Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 749/2017
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: LP-121-16-S
Partes: Ramón Herrera en representación del Arzobispado de La Paz. c/ Bernardo Pascual Díaz Salas.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de Bernardo Pascual Díaz Salas en representación del Arzobispado de la Paz, cursante de fs. 449 a 452 vta., de obrados, contra el Auto de Vista Nº 121/2016, de fecha 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 441 a 442 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido a instancia de Ramón Herrera contra Bernardo Pascual Díaz Salas, la respuesta al recurso de casación de fs. 457 a 459 de obrados, la concesión del recurso de fs. 460 obrados, el auto de admisión del recurso de fs. 466 a 467 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el proceso el Juez de Partido Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial de La Paz pronunció Sentencia Nº 73 de 05 de febrero de 2009, cursante de fs. 286 a 290 y vta., por la que declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto de la Litis, la procedencia de la reivindicación del mismo a su favor, sin lugar a daños y perjuicios por no haberse acreditado ni probado los mismos, con costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el demandado Bernardo Pascual Díaz Salas, a través del memorial de fs. 300 a 304 y vta., que fuera resuelta por Auto de Vista Nº 078/2011, cursante de fs. 345 a 346 y vta., que CONFIRMÓ la Resolución recurrido, interponiendo recurso de casación Bernando Pascual Díaz Salas contra el referido Auto de Vista, en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció Auto de Vista Nº 889/2015-L, de fecha 06 de octubre de 2015, por el cual ANULÓ el Auto de Vista, para que en base a los fundamentos expuestos en el mismo se produzca prueba pertinente para acreditar la legitimación activa de la institución demandante.
Emitido el nuevo Auto de Vista Nº 121/2016, cursante de fs. 441 a 442 vta., por el que ANULÓ obrados hasta fs. 24 debiendo el Juez de la causa regularizar procedimiento en base a los normas legales que rigen la materia con los siguientes fundamentos: En cumplimiento del Auto Supremo Nº 889/2015-L de fecha 06 de Octubre de 2015, se abrió un término de prueba de 15 días en la que la parte demandante no ha producido prueba idónea en la que cree convicción a este Tribunal que los “Cruzados de Villa de la Cruz” sean parte de la Arquidiócesis más aún cuando en la documentación señalada en los incisos a) y b) ya citados párrafos arriba, no figuran y como se hace mención al Arzobispado de la Paz o a la Iglesia Católica como titulares o beneficiarios del bien inmueble objeto de la presente Litis.
Contra la Resolución de Alzada R.P Hugo Jorge Trujillo Ramos por el Arzobispado de la Paz, interpuso recurso de casación cursante de fs. 449 a 452 vta., el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
1.- Acusa violación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial pues los artículos mencionados estipulan que se deberá proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiría irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que violen el derecho a la defensa, incide en que ninguna parte del proceso se han cometido irregularidades a pesar de durar el proceso más de 10 años, por lo tanto el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz no podía declarar la nulidad, sino resolver sobre el fondo de la causa. Sobre el mismo punto acusa que el Tribunal de Alzada confunde un vicio procesal con la excepción de fondo sobre la personería del demandante la misma que se resolvió en Sentencia y en el primer Auto de Vista que ellos mismo dictaron, dilatando un proceso que ha durado más de 10 años, extremo que causaría perjuicio no solamente a la majestad de la justicia y a la comunidad católica.
2.- Denuncia violación de los arts. 1 Párrafos 1 y 16 art. 5 y 6, art. 105.I y art. 108 del Nuevo Código Procesal Civil, menciona que los artículos referidos señalan expresamente que los administradores de justicia, deben actuar con arreglo a dispuesto por la Ley, sin embargo el Tribunal de segunda instancia violo el principio de legalidad ya que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en este caso también se violan los derechos adquiridos por los cruzados para una capilla católica como reza el documento de donación seguido de compra.
3.- Acusa violación del art. 52 parágrafos I y II y art. 53 del Código Civil, pues se reconoce a la iglesia como persona colectiva y que las órdenes y congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que le son relativas, en ese sentido dentro de las instituciones de la Iglesia Católica se encuentra comprendido el grupo de oración de los Cruzados de Fátima creado en el seno del Arzobispado de la Paz, se entiende que son un grupo que adquirieron un espacio para elevar una capilla católica y la relación de los Cruzados de Fátima con la Iglesia Católica está probada, pues ellos son un grupo de oración para venerar la imagen de la Virgen de Fátima.
De la respuesta al recurso de casación:
La parte contraria indica que el demandante con débiles argumentos, pretende forzar el reconocimiento de la personería jurídica al Arzobispado de la Paz para representar en la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación del bien inmueble objeto de la Litis, a la Asociación “ Cruzados de Fátima de Villa de la Cruz”, pues no se habría demostrado con pruebas fehacientes que son parte integrante del Arzobispado de La Paz, como con amplio criterio lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, tampoco que la Iglesia Católica tenga la titularidad del bien inmueble en litigio, aspectos sumamente importantes para decidir sobre los derechos de propiedad, olvidándose los demandantes que de su parte alegaron la excepción de incapacidad o impersoneria del demandante, siendo la capacidad de las partes un presupuesto de la relación de la relación procesal, hace falta que ellas tengan las condiciones que la ley exige para comparecer en juicio porque de no tenerlas lo actuado es nulo. Asimismo refiere con que facultad se realizó la presente demanda ya que nunca se actuó con capacidad plena, ya que nunca se estableció que los representantes de los Cruzados de Fátima de Villa de la Cruz, hayan otorgado poder para interactuar dentro del ámbito civil procesal.
Asimismo refiere que el código canónico reconoce a la Iglesia Católica y las distintas personas jurídicas públicas y privadas que las integran con plena capacidad para adquirir, tener, administrar, enajenar y representar a sus intereses según la norma jurídica del derecho eclesiástico, distinguiéndose entre personas jurídicas públicas y privadas, que la integran con plena capacidad para adquirir, tener y administrar, enajenar y representar a sus intereses, de donde se infiere que la personalidad jurídica de las iglesias, confesiones, comunidades religiosas y otras tienen autonomía estatutaria de su personal y entre otras la su representación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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