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TSJ

AS/0749/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 749/2017-RA

Sucre, 27 de septiembre de 2017

Expediente : La Paz 120/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Carlos Eduardo Rojas Vásquez y otra

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 476 a 485 vta., Olga Rivas Nina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 93/2013 de 14 de noviembre, de fs. 446 a 450 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ronald Fuentes Salazar y Juana Wilma Vargas Quintela contra Carlos Eduardo Vásquez Rojas y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 5/2012 de 14 de mayo, (fs. 358 a 369), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Eduardo Vásquez Rojas y Olga Rivas Nina, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio al primero y tres años de reclusión a la segunda; más sesenta días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas al Estado y la reparación del daño civil a favor de la víctima, siendo concedido el beneficio de suspensión condicional de la pena para la imputada.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Ronald Fuentes Salazar y Juana Wilma Vargas Quintela (fs. 377 a 378 vta.), adhiriéndose a la misma el Ministerio Público (fs. 407) y los imputados Carlos Eduardo Vásquez Rojas y Olga Rivas Nina (fs. 381 a 387 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 93/2013 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada.

c) Contra el referido Auto de Vista la recurrente interpuso recurso de casación el 6 de marzo de 2014, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

La recurrente alega defectos absolutos in procedendo e in judicando que vulneraron derechos y garantías constitucionales, refiriendo para ello que Ronald Fuentes Salazar y Juana Wilma Vargas Quintela, presentaron querella el 26 de enero de 2009; y, el Ministerio Público, presentó su acusación fiscal, señalando como víctimas a las mencionadas personas, pero no se “INDIVIDUALIZA” qué daño se ocasionó a las mismas, por lo que se le acusó, juzgó y sentenció por hechos que no tienen adecuación típica y que no constituyen delitos, atentando el principio de presunción de inocencia, constituyendo vicios de nulidad absoluta.

Continua señalando que se trata de documentos privados de préstamos de dinero y de compromisos de pago, que realizó con los querellantes en diferentes fechas; y, que el fiscal presentó dos imputaciones en diferentes fechas en la misma causa, por documentos privados de préstamos de dinero que fueron realizados en diferentes años, desconociendo la ley, la jurisprudencia y la doctrina legal que refieren que los documentos privados de préstamo, no constituyen delitos, sino que deben ser resueltos en la vía civil. Después de hacer referencia al art. 420 del CPP, hace alusión a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006, refiriendo que la conducta de la imputada no se subsume en la previsión del art. 335 del CP.

Refiere también que en la acusación fiscal y particular se la síndica por varios delitos de acción pública, en los que no se precisa el modo, forma, fecha y lugar de la consumación de los hechos punibles que se le atribuyen, citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R y 401/2010-R” (sic). Señala que se le acusó, juzgó y sentenció por delitos instantáneos que no pueden acumularse entre sí, sin señalar el momento de su consumación, sin indicar su objeto material de cada tipo penal, sin describir el grado de participación de los sujetos procesales, aspectos que van contra la jurisprudencia, la doctrina legal y la normativa, concluyendo que fue sentencia por el delito de Estafa sin que para ello exista prueba que acredite su responsabilidad penal, cita la Sentencia Constitucional “190/2007-R”.

Finalmente en el otrosí segundo de su recurso de casación, impugna el Auto de Vista por tener contradicción con la doctrina legal aplicable, del Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, indicando que el misma señala que si el Tribunal de Alzada en el marco constitucional del art. 116-VI de la Constitución Política del Estado (CPE), Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 3 del CPP, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él, en consecuencia se hubiera emitido una resolución con defectos absolutos, previstos en los arts. 370 incs. 1) y 6), y 169 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Carlos Eduardo Rojas Vásquez y otra
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2017AS/0749/2017-RAFuente oficial