Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 749/2018
Sucre, 23 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 52/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : José María Gonzales Limadín y otro
Delitos : Concusión Propia y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2018, cursante de fs. 1350 a 1358, José María Gonzales Limadin, opone excepción extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, Concusión Propia e Impropia, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55, 68, 69 y 53 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El imputado José María Gonzales Limadin, formula su pretensión en base a los siguientes argumentos:
Refiere que el proceso se inició el 30 a de agosto de 2006 con la imputación presentada por el Ministerio Público ante el Juzgado Onceavo de Instrucción Penal de Villa Primero de Mayo, constituyéndose éste en el primer acto del procedimiento y hasta la fecha ya hubiera transcurrido más de tres años establecidos como plazo máximo de duración del proceso previsto por el art. 5 y 133 del CPP, sin que a la fecha exista una Sentencia ejecutoriada. Por lo señalado, refiere que al amparo del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de conformidad a lo establecido en el art. 308 inc. 4) con relación al 27 inc. 10) del CPP y la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 0104/2013 de 20 de junio, 2121/2013 de 14 de noviembre, 1716/2010-R de 25 de octubre y 079/2004 RCA, platea extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Haciendo una relación de los actuados que en criterio del recurrente se constituirían en dilatorios y serian atribuibles al Ministerio Público y Órgano Judicial, señala: a) Que, de los antecedentes se establece que el primer acto del procedimiento data de 30 de agosto de 2006 y a la fecha transcurrió 8 años 11 meses y 25 días; b) Hace referencia a que 200 días como motivo de la vacaciones judiciales; c) Se evidencia que no se cumplieron los plazos procesales y que la causa quedó paralizada sin que el Ministerio Público y el Órgano Judicial hubiera promovido el avance del proceso penal, estableciéndose que el mismo no tuvo ningún movimiento por periodos prolongados en los que el acusador asumió una actitud pasiva; d) De los datos que relacionó sobre las dilaciones indebidas, señala que todas se atribuyen al Ministerio Público y al Órgano Judicial, siendo que los funcionarios subalternos dilataron innecesariamente los plazos para el ingreso o despacho de cada actuación o resolución más allá del plazo razonable establecido en el CPP y de los responsables es de la central de notificaciones que en algunos casos se demoraron más de tres meses para realizar una notificación; e) También refiere que los funcionarios del Ministerio Público incumplieron lo previsto en el art 162 del CPP inc. 6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al haberse resistido recibir las notificaciones; y, f) En definitiva señala que de manera objetiva que en el proceso a la fecha transcurrió 8 años 5 meses y 5 días sobre pasando en 5 años, 5 meses y 5 días el plazo máximo de duración del proceso, previsto en el art 133 del CPP.
Señala que interpone la presente excepción de acuerdo a lo previsto por los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10) y 28 del CPP, posteriormente hace referencia a que el art. 203 de la CPE el art. 9 de la Ley 027 y art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPC) las razones jurídicas establecidas como precedentes o línea jurisprudencial son vinculantes y de cumplimiento obligatorio para los órganos del poder público legisladores autoridades Tribunales y particulares resultando aplicables las Sentencias Constitucionales 0101/2004-R y su Auto Complementario 079/2004-RCA, 0104/2014, 1529/2011-R de 11 de octubre, 1684/2010-R de 25 de octubre y 0551/2010-R de 12 de julio.
De la misma forma señala los arts. 115, 8.II, 14.I de la CPE, para sustentar que la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que libera al imputado de la persecución penal, constituye una especie de sanción al Estado, por su ineficiencia, pero en los hechos lo es también para la víctima, que se ve privada de su derecho a la tutela judicial efectiva. De la misma manera, haciendo alusión a los arts. 27 inc. 10) del CPP, 135 del CPP y los entendimientos de la Sentencia Constitucional 1907/2011-R de 7 de noviembre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.1 y el Pacto de San José de Costa Rica 14.3, establecen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas, argumentos constitucionalizados con el derecho al acceso a la justicia pronta y sin dilaciones dentro de un plazo razonable.
Finalmente, hace referencia a las Sentencias Constitucionales 725/2010-R de 26 de julio 1529/2011-R de 11 de octubre, 1412/ de 19 de septiembre, 0533/2013 de 8 de mayo, 0588/2012-de 20 de julio, 1529/2011-R de 11 de octubre, 2121/2013 de 21 de noviembre, 1716/2010 de 25 de octubre, 09/2015-S2 de 5 de enero y la parte final del art. 44 del CPP del cual señala que por competencia corresponde al Juez o Tribunal que conoce el proceso determinar la retardación siendo al acusado, Órgano Judicial o al Ministerio Público evaluando los antecedentes cursantes para disponer si la situación amerita, la extinción de la acción penal que supone para el Estado la pérdida del ejercicio de la ius puniendi.
Por los argumentos referidos solicita se declare probada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
II. RESPUESTA Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
Por decreto de 10 de julio de 2018 (fs. 1375), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a la parte adversa; en cuyo mérito, tal como consta en decreto de 31 de julio de 2018, a objeto de resolver la excepción planteada se dispuso que pasaran a despacho los antecedentes para resolución.
II.1. Del Ministerio Público.
Señala que el deber de fundamentación no solo es para los operadores de justicia; sino también, de las partes quienes al momento de realizar cualquier tipo de impugnación y/o petición deben realizar de manera fundamentada adjuntando pruebas idóneas y pertinentes conforme establece el art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586, razonamiento que se encuentra establecido en diferentes Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros en el 093/2016-RRC de 16 de febrero, 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 554/2016 de 15 de julio, así como las Sentencias Constitucionales 1306/2015-S3 de 25 de marzo; en ese sentido, señala que del memorial presentado por el impetrante realiza una simple relación de actuados procesales desde la presentación de la imputación estableciendo que el tiempo neto del plazo transcurrido sería de ocho años y cinco meses y cinco días sobrepasando en más de cinco años el plazo máximo de duración del proceso previsto en el art. 133 del CPP, limitándose a realizar un simple cálculo y/o cómputo aritmético, sin demostrar de manera precisa la existencia de las supuestas dilaciones indebidas e injustificadas a las que hace referencia las cuales serían atribuibles al Ministerio Público y el Órgano Judicial; al respecto, invoca el Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo.
Señala que, la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte varias suspensiones de audiencia de juicio oral por la inasistencia del propio incidentista José María Gonzales Limadin y por solicitudes de suspensión de audiencia realizada por su defensa técnica; al respecto, realiza un detalle de actuados en los que incurrió en dilaciones indebidas el imputado; situación que demostraría una falta de lealtad procesal por parte de la defensa técnica del ahora interesado, cuando su propia persona provocó suspensiones indebidas e injustificadas en la tramitación del presente proceso, que no ha permitido su conclusión dentro del plazo establecido en el CPP.
Por otro lado, señala que en cuanto a la forma de resolver una petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es importante desarrollar la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, 0428/2016-S3 de 6 de abril, 0275/2016 de 23 de marzo; Así como, también el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, el mismo que fuera reconocido por el propio recurrente; sin embargo, de la revisión del expediente se puede evidenciar la existencia de una infinidad de recursos y/o impugnaciones realizadas de manera exagerada en uso de su derecho a la defensa contra diferentes decisiones judiciales sin fundamentos sólidos por lo que fueron rechazadas por la autoridad jurisdiccional, actos dilatorios que fueran realizados incluso desde la presentación de la acusación formal de 25 de enero de 2007. De la misma manera, hace referencia a la interposición de varios memoriales de excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuestos durante la tramitación de la causa, situación que hace evidenciar que cuando el incidentista señala; que el tiempo neto del plazo del transcurso del tiempo sería de ocho años, cinco meses y cinco día y que sobrepasaría en más de cinco años el plazo máximo de duración del proceso establecido en el art. 133 del CPP, afirmando que la mora procesal es atribuible al Ministerio Público y el Órgano Judicial; falta a la verdad procesal cuando es el propio excepcionista el que provocó dilaciones indebidas e injustificadas tal como se desarrolló precedentemente sobre las suspensiones de audiencia, generando la mora procesal, por lo que mal podría cuestionarse la existencia de dilaciones indebidas atribuibles a los administradores de justicia; en consecuencia, tampoco existiría vulneración alguna al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, cuando el mismo acusado ha interpuesto de manera exagerada una serie de recursos, impugnaciones e incidentes, que fueron rechazados por no tener justificativo fáctico ni jurídico; puesto que todos los recursos, acciones constitucionales y otro tipo de impugnaciones que fueron interpuestos ha llevado un tiempo en su tramitación hasta su resolución; por lo que no se puede atribuir al Ministerio Público y al Órgano Judicial las supuestas dilaciones indebidas, con relación a lo señalado, invoca el Auto Supremo 483/2017de 27 de junio. Además, señala que el excepcionista tiene un revelador actuar cuando los dos recursos de casación promovidos por el propio acusado han sido declarados infundados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se observa la acción de amparo constitucional realizada por el Juzgado Tercero de Familia, mediante resolución de 11 de abril de 2018, que deja sin efecto el Auto Supremo 860/2017-RRC de 3 de noviembre de 2017, aprovechando entre tanto la presentación de una nueva extinción de la acción penal por duración máxima del proceso aspecto que llama la atención al Ministerio Público.
Con base al Auto Supremo 308/2017 de 2 de mayo, señala que resulta extraño para el Ministerio Público, que a estas alturas el proceso se reclame la celeridad en el presente caso, cuando no existe un solo memorial de reclamo de parte del excepcionista, respecto a alguna supuesta suspensión de audiencia que haya generado dilación indebida en la tramitación del presente proceso para que concluya dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP; por cuanto, el planteamiento de la presente excepción resulta impertinente, exagerado, desatinado e ilógico, por no haber demostrado dilaciones indebidas durante la tramitación del proceso, por el contrario se constató claramente la existencia de una falta de lealtad procesal y mora exclusivamente atribuible al ahora incidentista y a los demás co-procesados. Así también, señala que el Auto Supremo 914/2016 de 18 de noviembre y refiere que debe tomarse en cuenta que el interesado a través de su defensa técnica interpuso una cantidad de incidentes desde el inicio de las investigaciones preliminares que generaron una dilación indebida atribuible al mismo incidentista tal como se demostró; por lo tanto, todos los reclamos efectuados como la aplicación del principio de celeridad ya fueron convalidados; al respecto, señala el Auto de Supremo 289/2016-RRC de 21 de abril y manifiesta que el impetrante al no haber realizado reclamo alguno durante la tramitación del presente caso respecto a la supuesta mora procesal; así como, cuando el mismo interpuso una serie de obstáculos en la tramitación con la interposición de recursos, incidentes y otras impugnaciones, permite afirmar con claridad, que el tiempo transcurrido no afecto a sus intereses o derechos, en particular al de ser juzgado en un plazo razonable; puesto que, al no reclamar tales aspectos convalidó cualquier posible defecto, conforme las reglas establecidas en el art. 170 incs. 1) y 2) del CPP; por lo tanto, cualquier reclamo al respecto hubiera precluido al no haberse interpuesto el remedio procesal pertinente, aspecto concordante con los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 25); en consecuencia, se convalidó cualquier retardo en la etapa preparatoria y de recursos, por lo que se debe acudir al principio de convalidación (Auto Supremo 415/2016-RRC de 13 de junio).
Por otro lado, señala que debe aplicarse las reglas de la denominada “mora estructural” de acuerdo a lo determinado por la Sentencia Constitucional 551/2010 de 12 de julio y 284/2010-R de 10 de diciembre y también debe sustraerse del cómputo el tiempo transcurrido las vacaciones judiciales conforme el art. 130 del CPP, que desde agosto de 2006 a la fecha son 25 días por año, haciendo en consecuencia un aproximado de 275 días debiendo acotarse a este número, los días inhábiles y feriados que no fueron tomados en cuenta por el excepcionista, lo que haría ver que no existe mora procesal.
Finalmente, señala que otro aspecto a tomar en cuenta es la existencia de la pluralidad de los procesados, como lo que ocurre en este caso, siendo que los procesados son José María Gonzales Limadin, Franz Enrique Baptista Azogue y José Luis Bravo moreno, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; aspecto que, configura a la pluralidad de imputados situación que permite afirmar que este proceso fue complejo que amerita una investigación profunda para identificar a las personas implicadas en el caso, aspecto sustentado en el Auto Supremo 769/2016 de 10 de octubre; de esa forma, también expresa que también se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto; por los motivos expuestos, concluye que el excepcionista incurrió en su memorial en falta de fundamentación y no demostró fehacientemente con prueba alguna mora procesal, que pueda atribuirle al Ministerio Público y Órgano Judicial, por lo que el incidente debe ser declarado infundado.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV) El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo, para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
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