Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 749/2019
Fecha: 02 de agosto de 2019.
Expediente: CB-3-18-S.
Partes: Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno. c/
Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico.
Proceso: Nulidad de documento de transferencia y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación saliente de fs. 1448 a 1463 vta., planteado por Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno mediante su representante legal Jorge Marcelo Terán Lizarazu, contra el Auto de Vista N° 17/2017 de 3 de julio, visible de fs. 1433 a 1438, y su Auto Complementario de 13 de noviembre de 2017 cursante de fs. 1442 a 1443 vta., resoluciones pronunciadas por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia y reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico; la contestación al recurso de casación que cursa de fs. 1466 a 1467, la concesión de 4 de enero de 2018 a fs. 1468, Auto Supremo de Admisión N° 38/2018-RA de 1 de febrero de fs. 1474 a 1477 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 030/2019-S4 de 1 de abril; y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno, mediante memorial saliente de fs. 215 a 223 plantearon demanda ordinaria de nulidad de contrato de transferencia contra Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno Zurita de Torrico, estos una vez citados contestaron a la demanda por escrito de fs. 340 a 348, planteando simultáneamente reconvención por la restitución de la suma de $us. 284.675,55.- más el pago de daños y perjuicios y excepciones previas de incompetencia, incapacidad o impersonería de los demandantes y sus apoderados, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, pago documentado, falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho, prescripción.
Tramitada la causa hasta la emisión de la Sentencia pronunciada por la Juez Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo, el 4 de agosto de 2015 saliente de fs. 1230 a 1241, que declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento de transferencia del 50% de acciones del inmueble, suscrito el 29 de julio de 1997, con reconocimiento judicial de 16 de septiembre de 1999, inscrito en Derechos Reales el 9 de julio de 2000, bajo la Ptda. 2199, Libro 1º de Propiedad de la provincia Quillacollo, y el Protocolo y Testimonio Nº 30 otorgado por el Notario de Fe Pública Dr. Luis Antezana, e IMPROBADA la reivindicación solicitada por los actores. IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, falta de personería en los reconventores y prescripción, opuesta contra la acción reconvencional. IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de la suma de $us. 284.675,55.- de 13 de febrero de 2004. IMPROBADAS las excepciones de prescripción de nulidad, de falta de acción y derecho, planteadas contra la demanda principal de 13 de febrero de 2004, por la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y la legitimación demostrada por los actores, sin embargo, aclara que la nulidad no fue demostrada. PROBADA las excepciones perentorias de pago documentado, por compensación, falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda principal de 13 de febrero de 2004, manteniendo la transferencia de 29 de julio de 1997 del 50% de acciones y derechos sobre los lotes designados con las letras “C” de 7.289,37 m2, “B” con 621 m2, “C” con 421 m2, “D” con acciones y derechos sobre una arrobada de terrenos y “E” con 937 m2, con registro en Derechos Reales sobre el actual Complejo Turístico y Hotelero “El Carmen” ubicado en Rumi Mayu, cuya extensión global es de 10.984,37 m2, por el precio de Bs.500.000.- por no existir ningún vicio de nulidad previsto en el art. 549 del Código Civil, por no haber demostrado una simulación y ser una venta correcta y perfecta de conformidad al art. 584 del Código Civil. IMPROBADA las pretensiones de ambas partes al pago de daños y perjuicios. Sin costas por ser el proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por María Sonia Balderrama de Zenteno por medio de su representante de fs. 1247 a 1258, que mereció la adhesión al recurso de Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico a través de su representante por memorial de fs. 1266 a 1275, al margen de la adhesión estos formularon recurso de apelación con el escrito que cursa de fs. 1280 a 1282; impugnaciones que fueron absueltas con el Auto de Vista de 3 de julio de 2017 saliente en folios de 1433 a 1438, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada respecto a las excepciones de pago documentado por compensación, falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, que fueron planteadas por los reconventores, manteniendo incólume el resto de las determinaciones asumidas en sentencia.
Con relación al recurso de apelación de los demandantes Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrama de Zenteno, expresó que no consta prueba que demuestre la causa ni el motivo ilícito del contrato impugnado, tampoco que se haya generado error esencial en el objeto del contrato del 29 de julio de 2009, éste fue suscrito con plena convicción de las partes de que se trataba de una venta, sin que el argumento de los demandantes en sentido que la transferencia fue para precautelar el bien de un posible remate se constituya en causa ilícita, ya que pretenden la nulidad del contrato por causa ilícita cuando los mismos generaron el negocio jurídico. Describe la cronología de los documentos estableciendo que el contrato impugnado data de 29 de julio de 1997 reconocido judicialmente el 16 de septiembre de 1999, y las literales que se pretenden hacer valer para la ficción del contrato tiene como fecha de suscripción el 26 de agosto de 1998 reconocido el 27 de agosto de 1998, uno de ellos protocolizado el 7 de septiembre de 1998, y un tercer documento de 10 de septiembre de 1998. El primer documento reconocido sin efectuar observación alguna, demuestra que los actores conocían de la existencia de los documentos de reconocimiento de deuda y de arrendamiento, ratifican la transferencia del 50%, luego de un año de haber suscrito el contrato impugnado y ahora los actores pretenden dejar sin efecto el mismo. Establece que de acuerdo al art. 1545.II del Código Civil, para acreditar la simulación del contrato, se exige un contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley, señala que el contradocumento no existe y los otros documentos que se pretende analizarlos como prueba de la simulación carecen de efectividad por el efecto del reconocimiento de firmas y rúbricas realizado el 16 de septiembre de 1999; concluyó señalando que no concurren los vicios de nulidad por causa y motivo ilícitos, ni la simulación fue acreditada.
Con relación a la apelación de los actores y de los reconvencionistas que coinciden en sostener que la juez actuó con exceso al declarar la compensación entre la deuda reclamada por los demandados y la falta de pago del precio o la falta de equivalencia entre el precio consignado en la cláusula tercera, arguyendo que ninguna de las partes solicitó compensación, los demandantes no solicitaron cobro de montos.
En lo pertinente a la apelación de la acción reivindicatoria, expone que siendo inviable la nulidad, no corresponde analizar la acción reivindicatoria, al no existir título de propiedad de los actores.
En lo concerniente a la adhesión al recurso de apelación de los reconventores, aludiendo que la pretensión reconvencional expone que los testimonios de las Escrituras Públicas N° 169/98 y 170/98 no reflejan la existencia de pagos indebidos o enriquecimiento ilegítimo, en contrario dichos documentos constituyen reconocimientos de obligación, los que tienen abierta la vía para su cobro.
Finalmente, respecto a las excepciones sostuvo que la causa fue iniciada como nulidad y no anulabilidad en cuanto a la excepción de prescripción; expresó en cuanto a la acción que los demandantes son parte del contrato de 29 de julio de 1997.
3. Notificados con la citada resolución de alzada, los actores plantearon recurso de casación de fs. 1448 a 1463 vta., que fue resuelto mediante el Auto Supremo N° 235/2018 de 4 de abril de 2018 saliente de fs. 1489 a 1500 vta.
4. El Auto Supremo señalado fue objeto de impugnación mediante acción de Amparo Constitucional, que concluyó con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 030/2019-S4 de 1 de abril, que concedió la tutela solicitada en cuanto al elemento de la debida fundamentación y congruencia de las resoluciones.
El fundamento de la resolución constitucional describe en el acápite III.5, que se accionó acusando que el Auto Supremo impugnado se pronunció con base en la figura de la simulación del contrato que no hubiese sido demandado, respecto el decisorio constitucional refirió que los accionantes contestaron la demanda ordinaria e incluso interpusieron demanda reconvencional. habiendo tenido la oportunidad de presentar pruebas e impugnar las resoluciones y en su caso contestar las de contrario, por lo que concluye que no se observa que se los hubiese colocado en estado de indefensión.
Respecto a la valoración de las pruebas, expresó que la normativa procesal establece las instancias y etapas de revisión que en el caso fueron efectuadas, no se observa vulneración al derecho a la defensa.
En cuanto a la denuncia de lesión al derecho al acceso a la justicia, vinculado con la valoración de la prueba, no tiene relación con el acceso a la justicia, ya que, si consideraron que la valoración probatoria desarrollada en el Auto Supremo, en relación a los contratos de préstamo y arrendamiento, se basó solo en presunciones, estos debieron cumplir con la carga argumentativa, en el sentido de que existió omisión en la valoración probatoria o pese de haberse valorado el criterio judicial se apartó de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, supuestos que no concurren en la acción constitucional.
En lo pertinente al goce de la propiedad privada, expone que la determinación de la demanda de nulidad asumida en el proceso deviene de un proceso sustanciado con la participación activa de las partes, por lo que no concurre dicha acusación.
En cuanto al cargo de debida fundamentación y congruencia, el decisorio constitucional estima que concurre incongruencia interna, en sentido de que por una parte el Auto Supremo establece que lo dispuesto en el Auto de Vista no constituye una determinación ultra petita al referirse que el Ad quem respecto al reconocimiento de firmas de 16 de septiembre de 1999, no hubiera actuado al margen de la ley; no obstante, en forma posterior en el desarrollo del Auto Supremo expresa que el reconocimiento no es un acto que convalide el documento objeto de litis; con dichas afirmaciones se apartan de lo pretendido por los recurrentes –terceros interesados- quienes expresan que el fallo de segunda instancia fuera ultra petita al haber considerado el referido reconocimiento de firmas que sería ajeno a la relación procesal, y concluye que la resolución sería incongruente al no existir congruencia entre lo planteado y haberse otorgado más de lo solicitado por los recurrentes en casación; sostiene que no concurre correspondencia entre lo planteado por los recurrentes en la impugnación respecto a lo resuelto por las autoridades judiciales.
Asimismo, describe que el Auto Supremo se aleja de los cánones de fundamentación que explique de manera razonable los motivos por los que se emitió la decisión en un determinado sentido, cuestiona que se ingresó a realizar una revalorización de la prueba, más allá de lo solicitado por los recurrentes, sin establecer las razones por las que realiza dicha valoración, omitiendo aplicar el Auto Supremo N° 368/2018 de 7 de mayo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma.
1. Acusan que el Auto de Vista es ultra petita, afecta el debido proceso en su vertiente de congruencia, al efectuar una valoración que dio lugar a la parte resolutiva ajena a la demanda y reconvención por tanto afecta la congruencia establecida por los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley del Órgano Judicial; expresan que no existe fundamento ni argumento que se refiera a que el reconocimiento de firmas efectuado con posterioridad a los dos años hubiese convalidado el documento ficticio, pese que en ese ínterin mediante tres documentos se hubiese declarado el derecho propietario de los vendedores, por el contrario solicitaron la restitución de dineros de la supuesta transferencia del otro 50% de las acciones del complejo hotelero, aduciendo que hubiesen pagado el monto de Bs. 500.000.- por la venta de las acciones descritas establecidas en el documento de 29 de julio de 1997.
2. Expresan que la resolución de alzada habría omitido varios agravios, entre ellas: i) no explicó la razón por la cual el Auto de Vista de 3 de julio les fue notificado el 8 de noviembre de 2017, aspecto que interesaría al orden público y afecta el art. 264 del Código Procesal Civil; ii) no se pronunció sobre el agravio de que un inmueble de esas características jamás podría venderse por Bs. 500.000.-
Fondo.
1. Denuncian que el Auto de Vista incurre en interpretación errónea y consiguiente violación de los arts. 543.I y 545.II del Código Civil, con relación a los arts. 1286, 1289 y 1297 (no indica el cuerpo normativo, empero por la relación efectuada se entiende que versa sobre el sustantivo civil), con una errónea valoración de las pruebas, ya que forzosamente se encubre un actuar falso de los demandados al otorgarles la facultad de recuperar el 50% de las acciones en otro proceso ordinario, obviando que estos reconocieron que no pagaron monto alguno por las acciones y derechos descritos en el contrato de 29 de julio de 1997 y por ello habrían demandado reconvencionalmente la restitución de dineros, afirmando falsamente que hubiesen pagado Bs. 500.000.- por el segundo 50% de acciones y derechos del complejo “El Carmen”. Expresan que las normas citadas de vulneradas e interpretadas erróneamente se refieren a la simulación, añadiendo que es nulo por falta de causa, cuando el contrato es simulado o ficticio la causa no existe entre las partes, aspectos que lo demostrarán con la prueba a ser detallada infra; el Auto de Vista tiene el error de concluir que la simulación solo se demuestra mediante contradocumento cuando ello no es evidente pues también puede demostrarse por otras pruebas documentales, en relación con los principios de verdad material y honestidad.
2. Expresan haber generado la violación de los arts. 180 y 8 de la Constitución Política del Estado respecto a la verdad material, honestidad, ética y moralidad, cuando el Auto de Vista en el considerando II incurre en errónea valoración de la prueba, al establecer que un reconocimiento de firmas confirmaría un documento; no resulta lógico admitir que la compra venta del 50% de un complejo hotelero, que en su momento fue valorado por los demandados en más de $us. 600.000, sea vendido en el monto de Bs. 500.000; exponen que debió prevalecer la justicia material sobre la formal; fundamentos en virtud a los cuales arguyen que no se habría valorado con veracidad y legalidad las pruebas cursantes de fs. 2 a 4 de obrados, las que no fueron objetadas por los demandados, no se les otorgó el valor probatorio descrito en el art. 1297 del Código Civil.
3. Señalan que al aceptar el Auto de Vista como verdadero un documento falso y ficticio que hace figurar el precio de Bs. 500.000.- por el 50% de acciones y derechos del complejo hotelero “El Carmen”, sin tomar en cuenta que de fs. 2 a 4 existen documentos que establecen que ese 50% de acciones de otro 50% anterior del mismo complejo turístico, también cuestionado de nulidad, vale $us. 600.000.- por cuanto habrían vulnerado el principio de honestidad, ética y moralidad establecidos en la CPE., cuando en realidad las medidas preparatorias habrían sido realizadas cuando ellos –los recurrentes- se encontraban en Argentina.
Expresan que los hechos están acreditados con los documentos de fs. 2 a 4 y los contratos de fs. 6 a 16, 18 a 21, 22 a 26 y 33 a 210, que demuestran que luego de la firma del contrato de 27 de julio de 1997 (debió decir 29 de julio), con posterioridad se han firmado documentos entre los demandados y demandantes, donde se reconocen como propietario a los actores sobre el 50% de acciones y derechos, asimismo existe un contrato de arrendamiento donde los demandados se arrienda el 50% de acciones, al margen de lo expresado alegan que de fs. 33 a 110 cursa planillas de sueldos, pagos por servicios, demostrando que el contrato de arrendamiento fue efectivo.
4. Describen que no existe valoración de la declaración testifical del Dr. Willibaldo Mercado en cuya oficina se redactó el documento de 29 de julio de 1997 y su contradocumento, con el que se quedaron los demandados obrando deshonestamente; declaración que coincidiría con la de los otros testigos de cargo.
5. Sostienen que el Auto de Vista vulnera los efectos de los contratos establecidos por los arts. 450, 519, 553 y 1538 del Código Civil, al valorar los contratos posteriores al documento objeto de nulidad hubiesen dejado de tener valor legal anteponiendo un reconocimiento de firmas que hubiese sido tramitado por los demandados quienes habrían suplantado personas, ya que el flujo migratorio de los recurrentes demostraría que se encontraban en Argentina, siendo ilegal que para el Auto de Vista un reconocimiento de firma posterior se sobreponga a tres contratos anteriores y tenga efectos retroactivos, de acuerdo a lo establecido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Arguyen que el Ad quem sobrevaloró el reconocimiento de firmas para cohonestar la conducta de los demandados; expresa que a los tres contratos se les debió asignar el valor probatorio descrito en los arts. 1289 y 1297 del Código Civil; asimismo en el test de lógica señalan si el Auto de Vista considera que con el reconocimiento judicial de firmas se hubiera convalidado el documento ficticio, debió valorar el registro en Derechos Reales de la hipoteca de la EP N° 169/1998 de 7 de septiembre, se ha publicitado un documento que no podría posteriormente ser alterado por ningún otro acto de los demandados por los efectos del art. 1538 del CC., que serían anteriores al reconocimiento.
6. Manifiestan que respecto a la ilicitud de la causa y el motivo, el Tribunal Ad quem no valoró los agravios en forma correcta, vulnerando el art. 549 inc. 3) del Código Civil, ya que se tendría demostrado, si es que no se aplica la simulación, que el contrato de 29 de julio de 1997 –objeto de la litis-, contiene falsedad y un modo de obrar doloso y avieso, por consiguiente contrario al orden público y a las buenas costumbres, tomando en cuenta que la finalidad perseguida con el referido contrato jamás habría sido la compra venta, puesto que no existe precio pagado, ni la obligación del vendedor a entregar la cosa porque el supuesto comprador jamás habría tenido la intención de pagar precio alguno, por lo tanto, dentro del concepto de la causa se habría demostrado que no existe el fin abstracto e inmediato del contrato de compraventa.
Petición.
Solicitan que de acuerdo al recurso en la forma se anule el Auto de Vista, o en su defecto en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de venta ficticia y se disponga la reivindicación del inmueble.
Respuesta al recurso de casación.
Respecto al recurso en la forma los recurrentes no mencionan que parágrafo del art. 271 del Código Procesal Civil, se estuviera vulnerado.
En cuanto al recurso en el fondo expresó que de acuerdo al art. 545.II del Código Civil, para acreditar la simulación del contrato entre los contratantes se exige la existencia de un contradocumento, en el caso presente no existe tal contradocumento expreso y aquellos documentos que pretende utilizar la parte demandante, carece de efectividad por el reconocimiento de firmas realizado el 16 de septiembre de 1999, asimismo señala que ninguna de las pruebas acredita existencia de motivo y causa ilícita, error esencial en el objeto del contrato contenidos en los inc. 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, y finalmente la simulación no fue acreditada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la verdad material.
El principio de verdad material apunta a que en materia probatoria el juez tenga la obligación de generar prueba para verificar los hechos planteados por las partes, más cuando la prueba resulte ser ambigua, también se aplica al momento de definir la controversia en la cual está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra explicación, anteponiendo la verdad de los mismos antes de cualquier situación sin eliminar las formas procesales establecidas por ley.
Respecto al citado principio, la Sala Civil de esta magistratura orientó en diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto estableció que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
En la esfera de la jurisprudencia constitucional, se tiene la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. De la simulación del contrato.
Sobre el tema el AS N° 1160/2015 de 16 de diciembre expresó criterio de interpretación sobre la simulación contractual en sentido que: “Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado.
Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”.
Por lo tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad”.
III.3. De la prueba para acreditar la simulación.
El art. 545 del Código Civil, establece la manera de probar la simulación contractual, refiriendo que: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, la fórmula normativa es clara cuando señala que la demostración de la simulación contractual puede darse en el caso de las partes que suscribieron el contrato o cuando sea un tercero que impugne el negocio jurídico, en el primer caso solo puede demostrarse mediante un contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley, y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Tomando en cuenta que el debate planteado surge por el tema de la simulación que acusa una de las partes suscribientes del contrato, corresponde desarrollar doctrina para el primer caso descrito en el art. 545.II del Código Civil, es decir en lo que concierne al contradocumento u otra prueba por escrito, en cuanto al contradocumento la jurisprudencia nacional, ha establecido que los contradocumentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el citado precepto, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en él expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento.
En lo referente a la otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, como describe la última parte del art. 545.II del Código Civil, para la cual corresponde citar el aporte doctrinario de Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACIÓN COMO VICIO JURÍDICO pág. 114 expresa: “En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causahabiente, de sus mandatario, y que haga verosímil la simulación, de ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación,” asimismo Arturo Acuña Anzorena en su obra intitulada LA SIMULACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que: “debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (….) Que haga verosímil el hecho litigioso”.
De acuerdo al precepto jurídico en estudio y conforme a la doctrina señalada, se establece que la otra prueba escrita, debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verosímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances del negocio simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, primero que no atente contra la ley y segundo que no afecte derechos de terceros.
Sobre el particular en el AS N° 1160/2015 de 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545.II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos.
Mostrando 70 de 139 parrafos.