Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 749/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente : La Paz 122/2020
Parte Acusadora : Ministerio Publico y otro
Parte Imputada : Mario Mamani Escobar y otro
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 8 de octubre del año en curso, Alfonzo Carazani Canqui, de fs. 323 a 325 vta.; y, Mario Mamani Escobar, de fs. 345 a 350, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista N. 41/2020 de 20 de marzo de 2020, de fs. 313 a 315 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por el art. 154 del Código Penal (CP) y art. 26 de la Ley 004 “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 031/2018 de 2 de julio de 2018 (fs. 211 a 221), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la ciudad de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Mamani Escobar, culpable y autor del delito de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por el art. 154 del Código Penal (CP) y art. 26 de la Ley 004 “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”, imponiéndole la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión y a Alfonzo Carazani Canqui, culpable y autor del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004 “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”, imponiéndole la condena de tres años de privación de libertad; asimismo a ambos imputados, se les impone el pago de costas a favor del Estado, costas y reparación de daño civil a favor de la víctima, más el pago de multa en ambos casos.
b) Contra la referida Sentencia, Pamela Portocarrero Jiménez en calidad de abogada del declarado rebelde Mario Mamani Escobar (fs. 265 a 266), y Alfonzo Carazani Canqui (fs. 276 a 279), formularon recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N. 41/2020 de 20 de marzo de 2020 (fs. 313 a 315 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazo los recursos planteados y confirmó la sentencia apelada.
c) Por diligencias de 1ro. de octubre del año en curso (fs. 318), fueron notificados los imputados con el referido Auto de Vista; y, el 8 de octubre del presente año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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