Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 749/2021
Fecha: 20 de agosto de 2021
Expediente: CH-6-19-S
Partes: Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo c/ Gobierno
Autónomo Municipal de Monteagudo y otros.
Proceso: Rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario,
cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria más pago
de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1285 a 1291, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Tito Ronald Aramayo Carballo, contra el Auto de Vista N° 341/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 1272 a 1282, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo contra la institución recurrente, Santiago Morató y Francisca Civera de Morató, la respuesta de fs. 1294 a 1299 vta., el Auto de concesión a fs. 1300, el Auto Supremo de Admisión N° 91/2019-RA de 06 de febrero, el Auto Supremo N° 513/2019 de 23 de mayo, el Auto Constitucional N° 36/2020 de 27 de febrero pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto Supremo N° 289/2020 de 15 de julio cursante de fs. 1548 a 1554 vta., el Auto Constitucional de 21 de abril de 2021 emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 301 a 314, Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo iniciaron proceso ordinario de rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra Santiago Morató y Francisca Civera de Morató y el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo. El ente municipal una vez citado, contestó mediante memorial de fs. 765 a 768 vta., desarrollándose el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 78/2018 de 26 de julio, cursante de fs. 1167 a 1186, pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo-Chuquisaca, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 301 a 314, acogiendo la rectificación de superficie, mejor derecho de propiedad y reivindicación desestimándose únicamente la demanda de pago de daños y perjuicios, sin costas ni costos.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por Tito Ronald Aramayo Carballo a través del escrito de fs. 1197 a 1206 vta., en consecuencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 341/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 1272 a 1282, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 78/2018 y el Auto Nº 68/2018, y declaró inadmisible la apelación de tercero interesado Colegio Lucio Siles Morales.
El Tribunal de alzada sostuvo que el derecho singular y debidamente individualizado o determinado se dio en el caso a partir de haberse estimado la demanda de adición de dato de superficie, es así que la sentencia dispuso la sub inscripción del derecho demandado respecto de esa superficie. Por lo que el argumento de la parte apelante respecto a la inexistencia de la identidad entre la reivindicación y el título de propiedad, queda rebatido con la existencia de la pretensión múltiple que se omite citar en apelación, donde la supuesta incongruencia queda aclarada a partir de la congruencia de la sentencia con sus consiguientes efectos jurídicos.
Sobre la improponibilidad de la demanda y la falta de competencia, la misma queda definida bajo los presupuestos de oportunidad y preclusión; la incompetencia tiene opciones procesales que la parte debe ejercitarlas de modo efectivo bajo sanción de preclusión, sea en primera intervención del modo que señala el art. 17 y siguientes del Código Procesal Civil, o bien como excepción en la forma según el art. 128.I num.1) del mismo cuerpo normativo, todo en el contexto de oportunidad que refiere el art. 126 del adjetivo civil.
Respecto al reclamo que una simple colindancia sea impropia para rectificar una superficie; por la existencia de tres planos aprobados por parte de los actores respecto a la superficie de 1.303,10 m2 el Ad quem señaló que la parte recurrente no puede cuestionar el acto de transferencia que favorece a los demandantes en el Testimonio Nº 56/1982, ni hacer referencia de la colindancia que define la superficie, y por tanto, no tiene legitimación recursiva para reclamar sobre una superficie que teniendo a cualquier persona como titular, nunca esa titularidad le correspondía, es decir, que si el acto de transferencia fue efectuado por determinadas personas, eran ellas las legitimadas para oponerse a la adición de una superficie que era de su propiedad (no la Alcaldía), de donde resulta que el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo no puede hacerse de los derechos de los causantes (esposos Morató) que son quienes ostentando el derecho de propiedad lo transfirieron a los hoy demandantes que resultan los legitimados para señalar si la transferencia contemplaba la superficie demandada y adicionada.
Sobre la falta de legitimación sustancial de los actores para demandar mejor derecho de propiedad. La entidad apelante pretende hacer valer elementos de prueba inherentes a los títulos que adjunta la parte demandante (literalidad de la cláusula tercera), no así a los términos de la demanda. Contrariamente la demanda definió a los sujetos pasivos de la acción y a los titulares con legitimación activa para demandar la rectificación de un dato de superficie, lo cual se concreta con la existencia de una colindancia en el inmueble que es el que definiera su derecho.
Finalmente, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que el recurso adolece del defecto de no articularse los agravios con el pedido concreto, lo que torna también inviable la estimación del pedido recursivo, ya que el apelante dice que no hay prueba del derecho propietario, empero, contrariamente, liga a una errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica.
En cuanto a la apelación del tercero interesado Colegio Lucio Siles Morales, el Ad quem manifestó que el tercero interesado efectuó una apelación sin suficiente y coherente exposición de agravios por lo que declaró inadmisible el recurso.
Resolución que fue recurrida de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, razón por la que se emitió el Auto Supremo Nº 513/2019 de 23 de mayo que casó parcialmente el Auto de Vista N° 341/2018 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de rectificación de superficie de terreno, mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada, acción reivindicatoria, manteniéndose incólume la decisión asumida en la instancia respecto al pago de daños y perjuicios, disponiendo se mantenga el registro de propiedad del predio urbano de 474,05 m2 contenido en la Matrícula N° 1.05.101.0005761 a nombre del Gobierno Autónomo de Monteagudo.
Ante esta determinación, Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo mediante memorial de fs. 1479 a 1497 presentaron acción de amparo constitucional, que fue resuelto por la Sala Constitucional Primera mediante el Auto Constitucional N° 36/2020 de 27 de febrero, que dispuso conceder la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 513/2019 de 23 de mayo.
En ese entendido se pronunció el Auto Supremo N° 289/2020 de 15 de julio que casó parcialmente el Auto de Vista N° 341/2018 de 31 de diciembre, cursante de fs. 1272 a 1282, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, manteniendo incólume las demás decisiones de instancia; en consecuencia mantuvo incólume el registro de propiedad del predio urbano de 474,05 m2 contenido en la Matrícula N° 1.05.101.0005761 a nombre de Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.
Frente a esta decisión, Roberto Valdiviezo Luna y Mary Salazar Ibarra de Valdiviezo opusieron queja por incumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional N° 36/2020 de 27 de febrero, que fue resuelto por La Sala Constitucional Primera mediante Auto Constitucional de 21 de abril de 2021, que dispuso que no se tiene por cumplida la mencionada resolución constitucional, debiendo cumplirse en la forma dispuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Reclamó que la demanda no debió ser admitida por incompetencia en razón de materia, pues se ha desconocido e incumplido el mandato de la Ley Municipal Nº 38/2014, al tratarse de un acto administrativo por lo que ese derecho propietario no puede ser cuestionado en la vía judicial.
2. Acusó que el A quo vulneró los requisitos del art. 114 del Código Procesal Civil, admitiendo una demanda defectuosa debido a no haber demostrado quiénes exactamente son las partes demandadas en las múltiples pretensiones planteadas.
3. Arguyó que la demanda de rectificación de superficie de terreno le causa indefensión, porque está dirigida contra personas ajenas al Municipio afectando el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, violando los arts. 115.I y II, 117.I y 120 de la Constitución Política del Estado.
4. Culpó a los de instancia, que por los hechos demostrados no dieron cumplimiento a los elementos probatorios sobre la titularidad del derecho propietario de reivindicación y mejor derecho propietario, causando la improponibilidad de la demanda por errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil.
5. Denunció que el Auto de Vista es incongruente y contradictorio en su argumentación por lo que existiría violación, errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1545 y 1453 Código Civil respecto a la valoración de las pruebas.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora contestó refiriendo que el pseudo derecho alegado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo deviene de facto a través de una medida de hecho (Ley Municipal Nº 0038/2014), donde de por sí y ante sí, haciendo de juez y parte, violando el principio constitucional de que: “nadie puede ser juez y parte en la misma causa” procedió a declarar a su favor como bien municipal una fracción del inmueble de los demandantes, incumpliendo con las obligaciones negativas que la Constitución impone a los Gobiernos Municipales como es la “Prohibición de privación arbitraria de propiedad” establecida por la SCP N° 121/2012 y no toman en cuenta que el derecho deviene del Testimonio N° 56/1982 inscrito en Derechos Reales en ese año, con el valor de publicidad y oponibilidad del art. 1538 del CC, donde consta que la fracción demandada por las colindancias inscritas forma parte del inmueble de los demandantes, resultando la rectificación declarada a su favor un dato aclaratorio, más no constitutivo de su derecho, como erradamente pretender hacer ver.
Peticionando declarar improcedente o infundado el recurso de casación con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del mejor derecho propietario.
En relación al art. 1545 del Código Civil que tipifica el mejor derecho propietario el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, señaló: “…la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución y dando cumplimiento al Auto Constitucional de 21 de abril de 2021 corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.
1. Con relación al reclamo que la demanda no debió ser admitida por incompetencia en razón de materia, pues se ha desconocido e incumplido al mandato de la Ley Municipal Nº 38/2014, al tratarse de un acto administrativo por lo que ese derecho propietario no puede ser cuestionado en la vía judicial.
Corresponde señalar que el art. 12 de la Ley Nº 025 de la Ley del Órgano Judicial sobre la competencia refiere: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
Conforme la descripción normativa brindada, se puede determinar que la competencia es establecida por ley, por lo cual, las pretensiones debatidas en el proceso corresponden a acciones de orden real, disputándose el derecho propietario sobre determinados bienes y la resolución de esta clase de conflictos está comprendida por la jurisdicción ordinaria en materia civil que instituye la competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad, como es el caso de Autos, que, como se tiene expresado, versa sobre acciones reales referidas a la propiedad y de ahí que corresponde su conocimiento y competencia a la jurisdicción ordinaria en materia civil, en el marco del Código Civil. Deviniendo el reclamo en infundado.
2. En lo que concierne a la acusación que el A quo vulneró los requisitos del art. 114 del Código Procesal Civil, admitiendo una demanda defectuosa debido a no haber demostrado quienes exactamente son las partes demandadas en las múltiples pretensiones invocadas.
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