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TSJReiteradora

AS/0749/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente manifiesta, que la fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto del art. 203 del CP, es incoherente y errático en cuanto a la labor de adecuación o subsunción de los tipos penales de Falsedad con respecto a la Uso de Instrumento Falsificado, refieren que no podría sanciona...

Proceso
Difamación y Calumnia
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 749/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : La Paz 86/2020

Parte Acusadora : Román Castro Quisbert

Parte Acusada : María Chuquimia Nina, Yannet Aruquipa Miranda y Cristina Miranda Vda. de Aruquipa

Delito : Difamación y Calumnia

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 408 a 415, María Chuquimia Nina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 038/2020 de 17 de abril, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Román Castro Quisbert contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por el art. 282 y 283 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 04/2017 de 21 de julio (fs. 157 a 165), el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió declarar a las acusadas Yannet Aruquipa Miranda y Cristina Miranda Vda. de Aruquipa, absueltas de los delitos de difamación y calumnia y respecto a María Chuquimia Nina, declararla autora de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión en el centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, María Chuquimia Nina (fs. 211 a 224) y Román Castro Quisbert (fs. 276 a 281), formularon recurso de apelación restringida, los cuales fueron resueltos por Auto de Vista N° 038/2019 de 17 de abril (fs. 390 a 405) dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por María Chuquimia Nina y Román Castro Quisbert, anulando en parte la Sentencia 04/2017, disponiéndose por una parte el juicio de reenvío en relación a las co-acusadas Yannet Aruquipa Miranda y Cristina Miranda Vda. de Aruquipa y Lupe Sossa Zabala y por otra parte, mantener firme y subsistente la Sentencia condenatoria que pesa sobre la acusada María Chuquimia Nina.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 612/2020-RA de 07 de octubre de fs. 428 a 429, se extraen 3 motivos admitidos para ser analizados en la presente Resolución (primero, segundo y cuarto), conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente refiere que la Sentencia no instituye que su persona para cometer el delito de difamación haya divulgado de manera tendenciosa y repetida un hecho que afecte la reputación del acusador con la inexistencia del imaginario delito de injuria, debido a los elementos constitutivos del mismo, cita al Auto Supremo Nº 104/2004 de 20 de febrero y Auto Supremo 47/2003 de 28 de enero y 45/2003 de 28 de enero que han señalado: “que en términos generales determinan que la apelación restringida no es un medio legítimo para revalorización de la prueba y que en el sistema procesal en vigencia no existe la doble instancia”. No obstante, esta importante puntualización -señala- no le está permitido al tribunal evitar la mención específica de un razonamiento y la obligación subsecuente de que exista una lógica interna en la Sentencia que explicite el sentido y la lógica aplicada para resolver la pretensión de las partes, solicita se considere el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, solicitando la anulación de la Sentencia impugnada.

En el Auto de Vista se debió Aplicar la previsión legal del art. 413 del CPP; debiendo disponer una Sentencia con una resolución absolutoria a su favor por el simple hecho de que no existía pena en su contra. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 50 de 27 de enero de 2007, que explica los requisitos que debe tener la Sentencia.

El Auto de Vista impugnado no resolvió el agravio denunciado respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 2) de la Ley 1970, habiendo denunciado que no se la identifica o individualiza como autora de los delitos de calumnia e injuria. Sobre este motivo al existir denuncia de falta de fundamentación, correspondió su admisión vía flexibilización.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por María Chuquimia Nina, en cuyos motivos se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso; corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

Precedentes contradictorios invocados

Art. 104/2004 de 20 de febrero

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- “Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente.”

A.S 47/2003 de 28 de enero.- DOCTRINA LEGAL. “Los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional, éstos se encuentran al alcance del poder de quienes ejercen la acción penal y primordialmente de la defensa. El control del debido proceso en casos extremos, como el caso presente, corresponde al Supremo Tribunal abrir su competencia, con el único objetivo de enmendar omisiones o errores procesales. Este control de la actividad jurisdiccional en última instancia se ejerce, previniendo a las partes no hacer uso abusivo del precedente que se establece, a no ser que, el caso en cuestión revista graves errores ponga en zozobra el sistema procesal penal.

La acusación es la base para la apertura del juicio oral. El poder de acusación ostenta tanto el Fiscal como el querellante, el primero porque es el titular de la acción penal que funge como parte también en el proceso, y el segundo porque se constituye en parte genuina del proceso. La prosecución del juicio penal ejerce indistintamente el fiscal o el querellante, el retiro de la acusación por uno de ellos no afecta al desarrollo del proceso penal, menos si sólo el querellante continúa con la actividad procesal.

Es necesario dejar claramente establecido que el art. 413 no da rasgo alguno de una doble instancia. El Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a) directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, b) cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c) cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada.

Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Román Castro Quisbert
Demandado
María Chuquimia Nina, Yannet Aruquipa Miranda y Cristina Miranda Vda. de Aruquipa
Proceso
Difamación y Calumnia
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 47/2003 de 28 de enero. Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005. Auto Supremo 50/2007 de 27 de enero.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0749/2021-RRCFuente oficial