Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 749/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 31/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 160 a 167 vta., Mario Choque Rojas, impugna el Auto de Vista 270/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 146 a 151 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Fernando Villanueva Martínez y Juan Napoleón Laura Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Estelionato con Agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 47/2019 de 13 de septiembre (fs. 101 a 108), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Choque Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Mario Choque Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 112 a 117), resuelto por Auto de Vista 270/2021 de 19 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia de antecedentes fácticos y procesales, manifiesta el recurrente que, la Sentencia señaló que, vendió 2 lotes de terreno de 300 metros cuadrados, en franca desobediencia a la autoridad judicial; puesto que, había vendido a Erminia Calle Sarcillo, Gerardo Colque Gutiérrez, Marcelino Mamani Peña, Luz Mery Padilla Alba, José Carlos Ruiz Claure y María Isabel Granado Hinojosa, que no son adjudicatarios de la Cooperativa Virgen del Rosario; empero, no existe resolución judicial de prohibición de innovar o contratar; asimismo, afirmó que era un bien litigioso; empero, no le impedía suscribir ningún contrato, siendo que lo que debía haber hecho la parte denunciante, era tramitar la "Prohibición de innovar o Contratar", en la vía civil, ante la autoridad competente, no pudiendo culparle de lo que "ellos" no han realizado; no obstante, el Tribunal de mérito utilizó 250 personas para emitir y fundamentar una Sentencia condenatoria, sin que las mismas hayan sido víctimas dentro de la presente causa; toda vez, que las 250 personas, corresponden a otro proceso penal.
Señala el recurrente que, la Sentencia debe estar amparada en aspectos contundes; empero, el Tribunal de mérito simplemente utilizó presupuestos de otro juicio oral, para emitir una Sentencia condenatoria, aspecto que vulnera el debido proceso.
Manifiesta que, el proceso vulnera el derecho a la defensa, porque fue sindicado de un hecho ocurrido hace más de 20 años atrás, como declararon los testigos de cargo, dejándole en estado de indefensión, al denunciarlo por un hecho y sentenciarlo por otro, aspecto que también vulnera el principio de congruencia, garantizado por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Refiere el recurrente que, fue denunciado en base a prueba literal, correspondiente a otras personas, a otro caso, refiriéndose todas las afirmaciones realizadas dentro del caso, al anterior proceso penal llevado en su contra.
Acusa el recurrente, vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, debido a los horrores cometidos por el Ministerio Público y la acusación particular; toda vez, que: a) El 16 de noviembre de 2017, fue imputado formalmente por la comisión del ilícito del art. 337 del CP, aseverando que existen suficientes indicios y la participación de su persona, utilizando un Folio Real de 13 de mayo del 2016; b) Con los mismos elementos: testificales y documentales, y sin haber ampliado la investigación a otros aspectos, el 6 de abril del 2018, la Fiscalía lo acusó formalmente en base al Folio Real de 13 de mayo del 2016; c) Cinco meses y medio la Fiscalía no investigó nada, ni siquiera dentro de la investigación ordenó que Derechos Reales o la parte denunciante acompañe un folio real actualizado, para determinar la responsabilidad penal, vulnerando el principio de certeza; d) No se dieron la terea de realizar una inspección, a fin de verificar los aspectos fundamentados en la denuncia y en la Sentencia, porque cómo se puede saber que es verdad todo lo aseverado en su contra, si físicamente no fue comprobado; e) Debían haber presentado un Folio Real actualizado; f) Ninguna de las personas mencionadas en los contratos declararon en su contra; g) El investigador asignado al caso, no declaró en el juicio oral, siendo que el mismo podría haber descrito todos los actos investigativos que realizó que comprobarían los hechos denunciados, pero el mismo jamás fue convocado; h) Fue acusado y condenado por el delito previsto en el art. 337 del CP; empero, fue sentenciado por la comisión del art. 346 Bis. del CP, sin que se le haya tomado su declaración informativa, dejándole en estado de indefensión con relación a ese delito, al no poder asumir defensa; i) No existe la declaración del investigador asignado al caso, cabo Javier Guzmán; j) La Fiscalía ni la acusación particular, demostraron que sobre el bien inmueble haya existido alguna resolución judicial, que le prohíba suscribir contrato alguno; k) El Tribunal de sentencia, no valoró y menos se expresó sobre "Los Acuerdos Transaccionales", que presentó como descargo, respecto a la cual no emitió Resolución, lo que vulnera el debido proceso; l) Presentó la exclusión probatoria, de la prueba presentada por la Fiscalía y la acusación particular; empero, no fue resuelta por el Tribunal de sentencia; m) Las declaraciones testificales, corresponden a otro caso, no al presente; n) En el presente caso se utilizó pruebas documentales; empero, ninguna de ellas, presentó sus declaraciones, como víctimas; o) Los delitos son personalísimos, las personas que suscribieron los contratos, fueron los mismos que deberían haber presentado sus declaraciones como testigos o víctimas; empero, no ocurrió; y, p) Los testigos del juicio oral, se refirieron a otro hecho ocurrido de hace más 10 años atrás.
Finalmente arguye que, el Auto de Vista no contempló aspectos como la garantía del debido proceso, habiéndose emitido Sentencia en su contra con total desconocimiento del ordenamiento jurídico al basarse la misma en simples conjeturas y hechos no existentes, siendo que durante la sustanciación del juicio oral no se ha demostrado su participación en el delito acusado, incidiendo la Sentencia en indebida valoración de las pruebas que vulnera los arts. 13, 172 y 173 del CPP.
Invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 236/2007 de 7 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 100/2011 de 25 de febrero, 111/2012 de 11 de mayo, 273/2012 de 12 de septiembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 268/2009 de 27 de abril y 99 de 14 de marzo de 2002 y las Sentencias Constitucionales 0267/2020-S3 de 14 de julio, 0099/2012 de 23 de abril, 1009/2003, 0639/2011-R, 0456/2018-S1 de 4 de septiembre y 1401/2003R de 26 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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