Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 749
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente: 555/2022-C
Demandante: Laboratorio de Análisis Clínico Estela SRL.
Demandado: Caja de Salud de Caminos y RA.
Materia: Contencioso
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2313 a 2319, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y RA, representado por Alberto Fenelon Osinaga Riverty, impugnando la Sentencia N° 26/2022 de 20 de septiembre, de fs. 2300 a 2311, emitida por la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso que sigue Laboratorio de Análisis Clínico Estela SRL, contra la entidad recurrente; el Auto N° 487/2022 de 12 de octubre de fs. 2325, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 26/2022 de 20 de septiembre, declarando PROBADA, la demanda, contenciosa de fs. 506 a 522, por cumplimiento de obligación, disponiendo; que la Caja de Salud de Caminos y RA, cumpla con el pago adeudado de la suma liquida y exigible de Bs.444.744,00 (Cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro 00/100 Bolivianos), a favor de Geovana Reyna Rivero Nogales representante legal del Laboratorio de Análisis Clínico Estela SRL.
Sin cotas y costos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, la Caja de Salud de Caminos y RA interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
La empresa demandante señaló que, el monto total de la pretensión es de Bs448.024,00 (Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Veinticuatro 00/100 Bolivianos); sin embargo, realizada la suma total de los montos que describe en la demanda, se llega a establecer que la presunta deuda sería de Bs521.449,00 (Quinientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve 00/100 Bolivianos), lo cual, es contradictorio entre sí, llegando a establecer, que no existe certidumbre sobre el monto que pretende cobrar.
Con el fin de graficar el detalle de obligaciones pendientes de pago, adjuntó tablas aplicando las observaciones del caso, añadiendo que el monto total de la deuda seria de Bs398.279,00 (Trescientos noventa y ocho mil doscientos setenta y nueve 00/100 Bolivianos), contradictorio a la pretensión de Bs448.024,00 (Cuatrocientos cuarenta y ocho mil veinticuatro 00/100 Bolivianos), descrita por el actor, evidenciando que no existe congruencia entre los montos referidos en la demanda, generando incertidumbre y duda razonable en cuanto a la pretensión.
La demandante de acuerdo al Contrato de Compra y Venta de Servicios Profesionales N° 069/2019, con vigencia del 2 de enero de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019; señala que, se le adeuda la suma total de Bs136.855,00 (Ciento treinta y seis mil ochocientos cincuenta y cinco 00/100 Bolivianos) por la gestión 2019; sin embargo, realizada la suma de los montos desglosados, se establece que el monto real es de Bs97.844,00 (Noventa y Siete Mil Ochocientos cuarenta y cuatro 00/100 Bolivianos)
Añadió que, aplicando la observación, nuevamente se llegó a determinar, que la suma exigida de Bs448.024,00 (Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Veinticuatro 00/100 Bolivianos) por parte del demandante, no condice con la relación de hechos y los montos que asegura le son adeudados, quedando esta vez la suma en Bs482.438,00 (Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho 00/100 Bolivianos).
Observó la duplicidad de cobro referente al “Contrato Administrativo Regional Oruro para la prestación de Servicios de Laboratorio de Análisis Clínico ESTELA SRL”, N° 134/2020, con vigencia del 1 de agosto de 2020, hasta el 30 de agosto de 2020; a través del cual, se adeudaría una suma total de Bs29.284,00 (Veintinueve Mil Doscientos Ochenta y Cuatro 00/100 Bolivianos) y no sólo el monto de Bs14.642,00 (Catorce mil seiscientos cuarenta y dos 00/100 Bolivianos)
Añadió que, no se tomó en cuenta el monto establecido en el punto 5 de la demanda; toda vez que, el monto que asciende a Bs14.642,00 (Catorce mil seiscientos cuarenta y dos 00/100 Bolivianos), se encuentra duplicado en el punto 4; sin embargo, aplicando esta observación, tampoco se llega a establecer la existencia de la deuda total de Bs448.024,00 (Cuatrocientos cuarenta y ocho mil veinticuatro. 00/100 Bolivianos), por cuanto la suma de todos los demás montos incluido el citado en el punto 4 de la demanda, es de Bs506.807,00 (Quinientos seis mil ochocientos siete 00/100 Bolivianos), el cual, se encuentra distante de la pretensión.
Respecto al Contrato Administrativo Regional Oruro para la Prestación de Servicios de Laboratorio de Análisis Clínico Estela SRL. N° 183/2021, con una vigencia del 1 de mayo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, en el que, el demandante de manera contradictoria señaló, que se le adeuda Bs135.60,00 de forma numeral y Ciento treinta y cinco mil sesenta de forma literal.
Se sustituyó el monto de Bs135.060,00 (Ciento treinta y cinco mil sesenta 00/100 Bolivianos), por la suma de Bs135,00 (Ciento treinta y cinco 00/100 Bolivianos), de acuerdo a la contradicción numeral y literal existente, quedando el monto final de la presunta deuda en Bs386.524,00 (Trecientos ochenta y seis mil quinientos veinticuatro 00/100 Bolivianos), la cual, se encuentra distante de la pretensión de Bs448.024,00 (Cuatrocientos cuarenta y ocho mil veinticuatro 00/100 Bolivianos), realizada por el demandado; es decir, que no se puede establecer con certidumbre el monto que presuntamente se adeuda.
Alegó que, se evidenció, que ninguno de los escenarios coincide con el monto que presuntamente se adeuda; es decir, que la demanda carece de congruencia entre hechos y pretensión, lo que genera una confusión que no puede ser subsanada por el demandante, el demandado o el juzgador, esto implica que la demanda no puede ser probada, al ser contradictoria y carecer de verisimilitud, aspectos que no son atribuibles a la parte demandada.
Por otra parte, dejó establecido que la pretensión se halla conexa a la relación de los hechos y que ambas son complementarias; sin embargo, en el presente caso, el demandante refiere que existirían varios montos adeudados y detalla un monto final de Bs448.024,00 (Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Veinticuatro 00/100 Bolivianos), el que no coincide con la suma de las demás; es decir, que ni el propio actor está seguro de lo que solicita, pretendiendo dejar aquella responsabilidad a la Autoridad Judicial, aspecto que no condice con la naturaleza de un proceso, toda vez que el Juez o Tribunal, se pronunciará sobre los hechos demandados y solicitados, no pudiendo emitir un criterio, más allá de lo requerido por las partes (ultra petita), debiendo regirse a la concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes, actuando razonablemente bajo los principios de objetividad e igualdad que rigen la materia.
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