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TSJReiteradora

AS/0749/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Elementos generales / Reglas sobre aplicación de las normas / Ultractividad

La parte recurrente señalo la inobservancia del art. 123 de la Constitución Política del Estado, por afectación, aplicación indebida e interpretación errónea y retroactiva del art. 17 de la Ley N° 603 a hechos y actos jurídicos ocurridos los años 1908, 1917 y 1922, que por principio de ultractividad...

Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 749/2023

Fecha: 04 de agosto de 2023

Expediente: CH-60-23-S.

Partes: Eva María y Juan Javier ambos de apellidos Gonzales Mamani c/Salomé Ortiz Estrada Vda. de Cruz, Sofía Gonzales Ortiz y Luciano Miranda Ortiz.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 816 a 831, interpuesto por Salomé Ortiz Estrada Vda. de Cruz, Sofía Gonzales Ortiz y Luciano Miranda Ortiz, contra el Auto de Vista N° 146/2023 de 09 de mayo, visible de fs. 803 a 809, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, seguido por Eva María y Juan Javier ambos de apellidos Gonzales Mamani contra los recurrentes; el escrito de respuesta de fs. 835 a 841; el Auto de concesión Nº 107/2023 de 12 de junio, cursante a fs. 842; el Auto Supremo de Admisión N° 587/2023-RA de 19 de junio, obrante de fs. 847 a 848 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eva María y Juan Javier ambos de apellidos Gonzales Mamani con base en el escrito de fs. 59 a 63, subsanado de fs. 71 a 75 vta., promovieron demanda ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos contra Salomé Ortiz Estrada Vda. de Cruz, Sofía Gonzales Ortiz y Luciano Miranda Ortiz, quienes una vez citados, contestaron negativamente y reconvinieron por prescripción de la petición y aceptación de herencia, mediante memorial de fs. 136 a 140, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 08/2023 de 31 de enero, obrante de fs. 540 a 547, donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y DESESTIMA la demanda reconvencional por carencia de legitimación de promover la acción de prescripción y caducidad de aceptar la herencia, disponiendo la nulidad de la declaratoria de herederos efectuada por el Juzgado de Instrucción Mixto y Liquidación y Cautelar de Sica Sica del Distrito Judicial de La Paz.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Salomé Ortiz Estrada Vda. de Cruz, Sofía Gonzales Ortiz y Luciano Miranda Ortiz, mediante memorial de fs. 551 a 565, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 146/2023 de 09 de mayo, obrante de fs. 803 a 809, que CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:

- Refirió que los procesos ordinarios o acciones contenciosas son de competencia netamente del Juez en materia civil, el trámite de la aceptación de la herencia es de competencia del Notario de Fe Pública, cuando esa sucesión se vuelve contenciosa recién será competencia del Juez en materia civil; por otra parte, el art. 70 de la Ley N° 025 establece las competencias asignadas a los Jueces Públicos en Materia Familiar, el de conocer y decidir sobre las causas contenciosas de filiación, pérdida de filiación, etc., intervenir en otros casos previstos por ley; y en la Ley N° 603 se logra encontrar la figura de impugnación de filiación y negación de paternidad, se constituyen en los mecanismos jurídicos que abren la competencia para que los jueces en materia familiar conozcan la causa.

- La autoridad jurisdiccional a tiempo de asumir una determinación ha aclarado que el motivo por el cual establece declarar probada la demanda, se fundó en la inexistencia de un certificado de nacimiento y no en una impugnación de filiación o figura familiar similar; que por certificación de SERECI a fs. 444, reportó la inexistencia del certificado de nacimiento que acredite la filiación entre la señora Narcisa Serrudo y Faustina Ortiz Serrudo, lo que en ningún momento implica que el juzgador A quo, estuviese modificando la filiación de la señora Faustina Ortiz Serrudo o de algún otro heredero; resulta menester señalar que la autoridad jurisdiccional desde el inicio tramitó la causa con plena competencia conforme lo establece los arts. 29, 31, 64 y 69 num. 4 de la Ley N° 025 y arts. 362, 445 y 362 del Código Procesal Civil, motivo por el cual ninguna de las partes no ha interpuesto excepción de incompetencia alguna.

- Si bien la autoridad jurisdiccional A quo, ha referido que a tiempo de activar la sucesión hereditaria no se hubiera cumplido con acreditar la filiación entre el causante y los que pretendían ingresar como herederos, implica que no se hubiera cumplido con acreditar la relación de parentesco conforme debe acreditarse en toda sucesión hereditaria, lo que no implica que el juez en materia civil este usurpando funciones del juez en materia familiar.

- Señaló que el certificado de nacimiento resulta ser el único medio legalmente establecido para acreditar la filiación de una persona con relación a otra. Se debe tener en cuenta que la temporalidad en la que ha tramitado la sucesión hereditaria marca el hito a los fines de que se tenga que establecer los requisitos solicitados para acceder a la validez de dicho trámite en el momento en el que se pretende activar el trámite.

- Que las autoridades jurisdiccionales a tiempo de asumir decisiones, no solamente tienen la obligación de pronunciarse con relación a lo solicitado en la demanda, sino que también deben garantizar que los sistemas de registro con los que cuentan las instituciones públicas deban actualizar sus datos, garantizando de esta forma de que la información contenida en cada institución pública, cuente con la información actualizada a efecto de generar seguridad jurídica con relación a los registros que corren a su cargo.

- Resaltó que el parámetro de legalidad necesariamente debe ser aplicado por las autoridades judiciales a efecto de considerar la prueba a tiempo de incorporarla y valorarla, lo que implica que si la ley establece que el documento idóneo para acreditar la filiación del documento es el certificado de nacimiento, la inexistencia del mismo no podrá ser salvado con ningún otro elemento probatorio, pues la ley ha establecido al certificado de nacimiento como el único documento que acredite la filiación entre un sujeto y otro. La parte recurrente, no ha acreditado que el certificado de bautizo o una prueba testifical, legalmente pueda tener la suficiente contundencia probatoria para suplir al certificado de nacimiento previsto en el art. 17 de la Ley Nº 603.

- Que en aplicación de lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, las normas familiares rigen para lo venidero, lo que implica que las anteriores normas quedan derogadas o abrogadas, por las normas vigentes, generando la imposibilidad de poder aplicarse en forma retroactiva.

- Establece que es obligación de las autoridades jurisdiccionales requerir la presentación de elementos probatorios que acrediten la filiación que dé lugar a acreditar el vínculo de filiación y, por ende, el interés legítimo. En ese orden de situaciones, para que la parte demandada pueda acreditar el interés legítimo, debió mínimamente presentar el certificado de nacimiento que acredite que Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz es madre de Faustina Ortiz Serrudo, con el que se acredite el vínculo de filiación que exige la ley a los fines de acreditar un trámite de sucesión hereditaria.

- La autoridad jurisdiccional consideró que la “declaratoria de herederos no era falsa, al haber sido tramitada ante autoridad competente”, pero también explicó que, para dar curso al trámite sucesorio esa autoridad competente debió exigir la presentación del certificado de nacimiento a los fines de acreditarse el vínculo de filiación entre los supuestos herederos y al de cujus, la inexistencia del certificado de nacimiento, conforme certificación a fs. 444, generó el sustento suficiente para que el juzgador conceda favorablemente la demanda.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 816 a 831, interpuesto por Salomé Ortiz Estrada Vda. de Cruz, Sofía Gonzales Ortiz y Luciano Miranda Ortiz, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. En virtud de las previsiones de los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado, denunciaron la falta de competencia por razón de la materia del Juez Público en lo Civil y Comercial para conocer y resolver cuestiones de negación de filiación que corresponde a un Juez Público de Familia, por afectar el derecho al Juez natural como elemento especifico del derecho al debido proceso.

2. Demandaron la nulidad del Auto de Vista por falta de pertinencia y congruencia externa, motivación y fundamentación razonable de reclamo de alzada irresuelto, sobre la integración necesaria, útil y oponible de la decisión a los otros parientes y herederos de Faustina, Juana y Félix todos de apellido Ortiz Serrudo y a otros causantes de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz a quienes el A quo y el Ad quem arrancaron y suprimieron del árbol genealógico.

3. Acusaron la omisión valorativa de la prueba, de afectación del derecho al debido proceso, por insuficiencia de motivación y fundamentación de la norma sobre las documentales de fs. 391, 397 y 402 consistente en los certificados de bautismo de Félix, Juana y Faustina todos de apellido Ortiz Serrudo, que acreditan que tienen como madre a Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz y como padre a Tomas Ortiz, que consiste en el registro de inscripción de nacimiento por reconocimiento de filiación por indicación del padre y madre, registrado en el libro parroquial de bautismos, en vigencia del art. 166 num. 1 del Código Civil Santa Cruz y en virtud del art. 1567 del Código Civil actual.

4. Denunciaron que la Sentencia es incongruente al resolver una cuestión no pedida por los demandantes en la pretensión demandada, causando afectación a la congruencia externa e interna del derecho al debido proceso y restricción al derecho de defensa, por disponer conforme a la verdad material y principio de transparencia, se remita antecedentes del proceso al DIRNOPLU, sin observar que existe una pluralidad de personas con vocación y delación hereditaria llamados a suceder a Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz.

5. Imputaron la inobservancia del art. 123 de la Constitución Política del Estado, por afectación, aplicación indebida e interpretación errónea y retroactiva del art. 17 de la Ley N° 603 a hechos y actos jurídicos ocurridos los años 1908, 1917 y 1922, que por principio de ultractividad se rigen por disposiciones legales anteriores al Código de las Familias y del Proceso Familiar, que afecta a lo previsto en los arts. 643 num. 1 y 2, y 645 del Código de Procedimiento Civil de 1976, art. 65 de la norma suprema referente a la presunción de filiación por indicación del padre y madre, lesión a los arts. 166 num. 1 del Código Civil Santa Cruz y 1567 del Código Civil actual.

6. Señalan que se lesiona a la seguridad jurídica y principio de legalidad en virtud de los arts. 115.II y 178.I de la carta magna referente a la aplicación objetiva de la ley como derivado del derecho al debido proceso, por nulidad de declaratoria de herederos por supuesta falta de certificado de nacimiento que no constituye motivo para declarar su nulidad; siendo que, por los certificados de bautismos se registran datos de filiación de sus progenitores y estos respecto a su causante Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz de los años 1908, 1917 y 1922, que por sí solos son expresión de veracidad de la filiación que ex profeso desconocieron en el Auto de Vista, hechos y actos jurídicos considerado por el art. 166 num. 1 del Código Civil Santa Cruz que estaba en vigencia.

7. Reclamaron la inobservancia de los arts. 551 y 552 del Código Civil Santa Cruz, conforme a los previsto por el art. 1568 del Código Civil actual, respecto a la pérdida de supuestos derechos sucesorios por caducidad con la consiguiente extinción por prescripción de la petición de aceptar la herencia realizada por los demandantes Eva María y Juan Javier ambos de apellidos Gonzales Mamani, que comenzó a correr de acuerdo al Código Civil Santa Cruz, al fallecimiento de Narcisa Serrudo Vda. de Ortiz el 11 de febrero de 1963.

En virtud de estos reclamos solicitan se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Eva María y Juan Javier ambos de apellidos Gonzales Mamani, mediante escrito de fs. 835 a 841, expusieron los siguientes argumentos de defensa:

- Al tratarse de una omisión o falta de inscripción de una partida conforme establece el art. 17 de la Ley N° 643, la filiación se acredita mediante certificado de nacimiento emitido por el SERECI, pues al no tener inscrita su partida en los libros de Servicio de Registro Cívico, no tiene legalidad y validez, de lo que está muy claro y prácticamente es una atribución y competencia de un Juez Público en materia Civil y Comercial y no familiar.

- Refieren que la Resolución N° 025/2016 de 13 de mayo, que declaró herederos a Luciano Miranda Ortiz, Sofía Gonzales Ortiz, Salome Ortiz Estrada Vda. de Cruz al fallecimiento de Narcisa Vda. de Ortiz, en la cual hasta la fecha no existe en dicho juzgado tal declaratoria, pues prácticamente no nació a la vida jurídica, siendo falsa e inventada, porque no se puede reponer algo que nunca ha existido.

- Respecto a la competencia reclamada, no tuvieron el cuidado de inventar o falsificar una declaratoria de herederos donde todas las partes y el terreno están en la ciudad de Sucre, inventaron y falsificaron una declaratoria con la competencia y jurisdicción de un Juez de provincia de Sica Sica de la ciudad de La Paz, por lo que esa autoridad judicial no tendría competencia.

- De los datos que cursan en el expediente, por verdad material se demostró que la declaratoria de herederos no existe y no nació a la vida jurídica en el Juzgado Mixto de Sica Sica promovida en la ciudad de La Paz, que el inventado y falsificado proceso sucesorio, por el cual se los declaró judicialmente herederos sin testamento de los bienes y acciones de Narcisa Serrudo el año 2016 no existe, por lo que no pueden reclamar, no son personas legitimadas por ley para interponer ni recurrir en casación, debiendo el Tribunal Supremo pronunciarse en el fondo previo a que llegue el Auto de Vista de la Sala Civil de la ciudad de La Paz que tramita el incidente de nulidad de obrados, por el cual se confirmará que es un proceso falsificado y que no existe; por lo tanto, no tienen derecho a nada y al ser un delito flagrante deberá ser remitido ante el Ministerio Público.

- El hecho de que se haya inscrito en Derechos Reales la falsa declaratoria de herederos, no implica que esa inscripción le dé validez, de lo contrario, se demuestra que acomodaron su conducta al tipo penal de falsedad material e ideológica, pues hicieron uso de instrumento falsificado.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se mantenga incólume el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Competencia.

Al respecto el Auto Supremo N° 1255/2017 de 04 de diciembre, refiere sobre la facultad del Juez que: “La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial ‘Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción’.

Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014 ha señalado: ‘En el marco del recurso y en virtud de que el asunto reclamado está referido a la competencia que es de orden público, este Tribunal ingresa en la resolución del mismo, bajo los siguientes fundamentos:

Inicialmente nos referiremos a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dice: ‘la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’…

Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que ‘son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

III.2. De la ultractividad de la ley.

El Auto Supremo N° 742/2018 de 27 de julio, al respecto señala: “En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la Ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.

Ahora bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos. 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una Ley adjetiva o sustantiva. y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la Ley derogatoria de la anterior.

Sobre el primer punto en lo que concierne analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la Ley, debe someterse a los valores  y preceptos constitucionales, debido a que: ‘…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales’ (SC N° 005/2010-R).

Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de la cual se pretende su activación ultractiva, es sustantiva o adjetiva, esto debido a la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: ‘Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio’.

Así también la Sentencia Constitucional SC 220/2010 – R de 31 de mayo de 2010 refiere lo siguiente:

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Máxima

ULTRACTIVIDAD DE LA LEY/ No puede aplicarse ni exigirse el cumplimiento de disposiciones legales de reciente creación cuando el génesis de la relación se remonta a un remoto pasado; a la luz de la directriz de la ultractividad de la ley la disposición aplicable al conflicto es la ley vigente en el momento del acto jurídico.

Datos del proceso

Demandante
Eva María y Juan Javier ambos de apellidos Gonzales Mamani
Demandado
Salomé Ortiz Estrada Vda. de Cruz, Sofía Gonzales Ortiz y Luciano Miranda Ortiz
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 742/2018 de 27 de julio

Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/0749/2023Fuente oficial