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TSJ

AS/0750/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 de la Ley Nº 1008)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 750/2013

Fecha: Sucre, 17 de diciembre de 2013

Expediente: 105/2009

Distrito: Cochabamba

Partes: Ministerio Público C/ Octavio Torrez Urquizu y Juan Abogado Otalora (Declarado Rebelde)

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 de la Ley Nº 1008)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Octavio Torres Urquizu de fs. 240 a 244, impugnando el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2008, cursante de fs. 214 a 215 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Juan Abogado Otalora (Declarado Rebelde), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la Localidad de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 19 de abril de 2007, de fs. 159 a 164, resolvió declarar a Octavio Tórres Urquizu, Autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), condenándole a la pena diez años (10) de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de “El Abra” de la ciudad de Cochabamba, el computo de la pena privativa de libertad se realizara ejecutoriada que se encuentre la Sentencia, la misma que comprenderá todo el tiempo que el Sentenciado hubiese sido detenido preventivamente por esta causa, inclusive la cumplida en sede policial. Asimismo se le condenó al pago de 10.000 días multa a razón de 0,20 centavos por día, con costas a favor del Estado, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

Con referencia al vehículo tipo camión-tráiler, color azul, marca Volvo F-89, placa 312-YNH, F89-4x2*015724, motor TD 120A-305-22904 y celular marca Nokia, modelo 3360 ESN 07308416549, made in Brasil con línea Nº 717-97137, en sujeción al art. 71 inc. b) de la Ley Nº 1008, se dispuso la confiscación definitiva. Debiendo ponerse en conocimiento de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a los fines que convengan, en previsión del art. 260 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.

Que, ante esta Sentencia, Octavio Torres Urquizu de fs. 185 a 189, interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 29 de diciembre de 2008 (fs. 214 a 215 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Octavio Torres Urquizu mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2009 (fs. 240 a 244), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

Respecto de la extinción de la acción penal.

El presente caso fue dictado fuera del plazo establecido, porque su detención fue del 23 de octubre de 2005, por lo que se debe tener en cuenta la existencia de un precedente contradictorio (Auto de Vista Nº 580 de 4 de octubre), que señala que “Hay nulidad, cuando un acto contiene un vicio estructural y si un Tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos, la nulidad es consecuencia del vicio que adolece una acto jurídico cuando se lo efectúa con violación a…”, por lo que la extinción de la acción debía ser procedente, al respecto realizo una detalle relacionado a lo referido en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, el que señala, que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, siendo que la fecha de la presentación de su recurso de casación hubieran transcurrido 3 años y 6 meses, por lo que solicitó se proceda a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.

Respecto del fondo del recurso de casación.

Señalando que cumplió con los presupuestos formales para la interposición del presente recurso de Casación, refirió:

En su recurso de apelación restringida hubiera señala la vulneración de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, aspecto que el Tribunal de Alzada no corrigió, anulando el juicio ordenando un nuevo juicio o en su caso dictar una Sentencia Absolutoria.

Con relación a la valoración de la prueba señaló, que el Tribunal de Alzada no observó que el Tribunal de Sentencia no estableció de manera clara y fundamentada que el acusado fuera el autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al respecto señaló la existencia de precedentes contradictorios en los cuales se subsanó esos defectos siendo estos:

Sala Penal Primera: Caso Josefina Bustamante y Severina Quispe, emitido por la Sala Penal Primera de Cochabamba, en el cual se anula la Sentencia de Primera Instancia por falta de registro de la Audiencia de Juicio Oral.

Sala Penal Tercera: Auto de Vista de 29 de agosto de 2006, de igual forma los Vocales de la referida Sala manifestaron que los señores Jueces del Tribunal de Sentencia Nº 4 a tiempo de dictar la Sentencia no han realizado una correcta valoración de los hechos, modificando una Sentencia de complicidad en Transporte de Sustancias Controladas por una de absolución a favor de Luciano Veliz Romero.

Sala Penal Primera: Auto de Vista Nº 301199200606600 dictado dentro del proceso penal seguido de oficio contra Hipólito Santos Amino y Adán Pacha Jaya Apaza, se estableció que los Jueces del Tribunal de Sentencia Nº 2 no realizaron una correcta valoración de las pruebas y ordenó la realización de un nuevo juicio.

De los precedentes invocados se tiene que los Vocales están en la obligación de subsanar las inobservancias en las que pudieran haber incurrido los señores jueces de los diferentes Tribunales de Justicia con relación a la correcta valoración de la prueba, aspecto que se dio en el presente caso.

El Auto de Vista incurrió en nulidad absoluta, por haber sido dictado fuera del plazo establecido para la duración máxima del proceso que es de tres años.

El Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada incurrieron en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque no se acredito que en la conducta del acusado concurren los elementos constitutivos del delito, la prueba testifical fue fantasiosa y contradictoria, llena de suposiciones y la prueba documental lo único que demostró fue la existencia del cuerpo del delito, pero no se demostró el nexo que lo vincula, por lo que no existió el elemento constitutivo del delito, en este caso la acción o voluntad menos el “tipo”, así como tampoco existió el “dolo”, la voluntad de cometer el delito, por lo que el Tribunal de Alzada debió subsanar estos aspectos.

Observó la falta de fundamentación sobre todos los puntos apelados pues del Auto de Vista consta que no hubo fundamentación de derecho que declare la improcedencia de la apelación restringida, al respecto existe varios precedentes contradictorios, los cuales son:

0207/2004 III.3. del cual señaló la aplicación de los arts. 124, 360 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

Auto Supremo Nº 199805-Sala Civil 1-096, referido a la obligación del Tribunal de alzada para pronunciarse respecto de todos los agravios cuestionados y la obligación de motivar el Auto de Vista.

Sentencia Constitucional Nº 757/2003-R de 4 de junio, referida a que en un proceso de materia civil se anuló el Auto de Vista para que se dicte uno nuevo observando las disposiciones legales.

Auto Supremo Nº 200104-Sala Penal -2-157: referido a la falta de fundamentación respecto de todos los puntos apelados, en el que se anuló obrados.

Auto Supremo Nº 199906-Sala Penal -1-127: referido a la falta de fundamentación por no pronunciarse respecto de todos los puntos apelados, en el que Anuló obrados.

Auto Supremo Nº 260 de 25 de septiembre de 1997, emitido por la Sala Civil Primera, el cual Anuló el Auto de Vista porque tiene que tener una fundamentación razonada de todos los puntos resueltos por el Juez Aquo y que hubieran sido objeto de la apelación.

De los precedentes se tiene que el Tribunal de Alzada debió emitir un Auto de Vista debidamente fundamentado y al no hacerlo vulneró normas procedimentales y el derecho al debido proceso, por tanto una resolución viciada de nulidad.

De lo señalado refirió:

1.- No era el dueño del camión, solo iba como pasajero, el camión lo conducía Juan Abogado Otalora, quién debe ser el verdadero dueño de la sustancia controlada.

2.- No se demostró que fue el quien colocó la sustancia controlada en el vehículo.

3.- No se dio a la fuga, solo fue al baño.

4.- cuando fue detenido por los oficiales de UMOPAR estaba esperando que el camión pase la tranca.

5.- Todos los testigos de cargo presentados por el Ministerio Público hicieron referencia a hechos posteriores, sin embargo ninguno- así concluyó este punto-.

Al respecto existe precedente contradictorio (Auto de Vista Nº 580 de 4 de octubre que señala “hay nulidad cuando un acto contiene un vicio estructural y si un Tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos, la nulidad es consecuencia del vicio que adolece un Acto jurídico cuando se lo efectúa con violación o apartamiento de…”.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Sentencia Constitucional Nº 757/2003-R de 4 de junio

Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004

Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, caso Josefina Bustamante y Severina Quispe

Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera de 29 de agosto de 2006

Sala Penal Primera, Auto de Vista Nº 301199200606600 dictado dentro del proceso penal seguido de oficio contra Hipólito Santos Amino y Adán Pacha Jaya Apaza.

Auto de Vista Nº 580 de 4 de octubre

Auto Supremo Nº 0207/2004

Auto Supremo Nº 200104-Sala Penal -2-157

Auto Supremo Nº 199906-Sala Penal -1-127

Auto Supremo Nº 260 de 25 de septiembre de 1997, emitida por la Sala Civil Primera

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Octavio Torrez Urquizu y Juan Abogado Otalora (Declarado Rebelde)
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas (art. 48 de la Ley Nº 1008)
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2013AS/0750/2013Fuente oficial