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TSJ

AS/0750/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 750/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : La Paz 157/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Iván Guzmán Veliz

Delitos : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 3145 a 3156, Iván Guzmán Veliz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2015 de 10 de septiembre, de fs. 3059 a 3067 vta. y su Auto Complementario de fs. 3074, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Desiderio Eddie Cabrera Arratia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 10/2014 de 19 de diciembre (fs. 2902 a 2929), el Tribunal de Sentencia Sexto de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, declaró Iván Guzmán Veliz, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CPP, condenándole a la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpone recurso de apelación restringida (fs. 2948 a 3008), resuelto por el Auto de Vista 59/2015 de 10 de septiembre (fs. 3059 a 3067 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró la admisibilidad e improcedencia las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 12 de octubre de 2015 (fs. 3075), fue notificado el recurrente con el referido Auto Complementario al Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, y la Resolución de complementación, violan el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación y violación de los artículos 124, 398, 407 y 413 de Código de Procedimiento Penal (CPP), al no realizar un análisis crítico y analítico de los supuestos defectos de la Sentencia que serían la errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba; respecto del primer defecto, el Tribunal de alzada había omitido una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos que justifican su conclusión sobre la existencia del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; en cuanto al segundo defecto de Sentencia por el que había denunciado falta de fundamentación, el Ad quem, tampoco había realizado una exposición clara, precisa y suficiente de sus razonamientos, pues no había referido si la denuncia se debió a la falta de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva o intelectiva, o jurídica; respecto del supuesto tercer defecto, alega el recurrente que el Tribunal de alzada no observó lo dispuesto por el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, que había dispuesto que el Ad quem debe revisar que la prueba haya sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica: señala el recurrente que el Auto de Vista impugnado es ilógico, por que confundió la subsunción de hechos al tipo penal y el control de logicidad del inter lógico en la valoración de la prueba, pues ambos defectos habían sido resueltos de manera conjunta y relacionada; hecho que derivaría en la falta de fundamentación del Auto de Vista, pues no brindaría fundamentos claros y precisos que respondan con certeza cada punto impugnado. Invocó como precedente contradictorio los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 442 de 10 de septiembre de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 164/2012 de 4 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007; Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio.

2) Denuncia que el Tribunal de alzada actuó ultra petita al asumir cuestiones que no fueron objeto del recurso de apelación restringida, emitiendo un fallo incongruente.

3) Denuncia que el Tribunal de alzada convalido la actividad procesal defectuosa referida a la violación del principio de continuidad de la audiencia de juicio oral, con el argumento de que no había realizado reserva de apelación, como si se tratara de defecto procesal relativo, cuando dicho defecto a decir del recurrente, constituye una vulneración de la garantía del debido proceso; por lo que impetra el recurrente que se aclare y complemente el Auto de Vista impugnado, explicando si el incumplimiento de los principios establecidos en el art. 329 del CPP constituyen defectos procesales absolutos o relativos; invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 36/2006 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010.

4) Alega que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechaza la prescripción de la acción penal, no había hecho referencia a la normativa legal contenida en el art. 27 inc. 8), 29 inc. 1), 30, 31 y 32 del CPP, resolviendo el mismo con fundamentos ambiguos y contradictorios, violando el debido proceso por indebida motivación.

5) Argumenta que el Auto de Vista hoy impugnado, no hace referencia al hecho de que la Fiscalía y el Tribunal son responsables esenciales de la mora procesal verificada en el caso de autos, por lo que, refiere que la Resolución hoy impugnada debe ser complementada con esos datos.

6) Alega que el Ad quem sin inmediación revalorizó prueba y expreso juicios de valor sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Iván Guzmán Veliz
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0750/2015-RAFuente oficial