Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 750/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Oruro 1/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Abel Aguilar Márquez
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2010 cursante de fs. 138 a 141 vta., Abel Aguilar Márquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2010 de 1 de noviembre, de fs. 110 a 115 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Víctor Arias Latorre en representación de Freddy Hernán Arias Latorre contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad Material y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199, 198 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 18/2010 de 13 de agosto (fs. 43 a 50), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Abel Aguilar Márquez, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199 y 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la parte acusadora averiguables en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Falsedad Material tipificado por el art. 198 de CP; por otra parte, fue beneficiado con la Suspensión Condicional de la Pena, previo al cumplimiento de ciertos requisitos.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Abel Aguilar Márquez formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 96 vta.), resuelto por Auto de Vista 22/2010 de 1 de noviembre (fs. 110 a 115 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación y del Auto Supremo 440/2015-RA-L de 04 de agosto, se tiene como motivo a ser analizado en el fondo, el siguiente:
Alegó que el Auto de Vista impugnado, determinó supuesta falta de fundamentación en el recurso de apelación restringida por incumplimiento de lo previsto por el art. 396 inc. 3) y 408 en relación al 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, una vez radicado el proceso, el Tribunal de alzada debió conminar al apelante subsane las observaciones detectadas, antes de emitir la Resolución correspondiente, de acuerdo al Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
En base a los argumentos que expone y una vez remitidos los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, solicita la admisión del recurso de casación y se pronuncie resolución disponiendo el reenvió del juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto de Supremo 440/2015-RA-L de 04 de agosto, cursante de fs. 150 a 152 vta., este Tribunal admitió únicamente el primer motivo del recurso formulado por Abel Aguilar Márquez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La Sentencia 18/2010 de 13 de agosto, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, describe en cuanto al hecho y circunstancias objeto del juicio, que en el mes de septiembre de 2006, el imputado Abel Aguilar Márquez, en su condición de funcionario de la Alcaldía Municipal de Oruro, ofreció a Freddy Hernán Arias Latorre, tramitar un Padrón Municipal para respaldar el funcionamiento de un lenocinio que se planificaba aperturar, cobrando al respecto el monto de $us.1.200.-, al cabo de un tiempo el imputado entregó al querellante el Padrón Municipal 1-11-25597, que autoriza el funcionamiento del Lenocinio denominado “El Triángulo”, figurando como propietario Freddy Hernán Arias Latorre y, cuando el mencionado se apersonó a dependencias del Municipio para recabar la Resolución de Funcionamiento, fue sorprendido cuando se le indicó que el padrón era falso y que el trámite no figuraba en los registros de la Alcaldía.
En consideración a la valoración de la prueba testifical y documental incorporada al juicio oral, el Tribunal consideró que la actuación ilícita del imputado, se origina en la intención de obtención de beneficios económicos, aprovechando la función que desempeñaba como funcionario del Municipio de Oruro en el cargo de auxiliar de Tesorería de la Alcaldía, para proporcionar un supuesto padrón sobre una actividad económica que no corresponde, a cambio de un monto económico, conducta que a criterio del Tribunal se subsume a los ilícitos que se atribuyen; por lo que, en su parte resolutiva por unanimidad de sus miembros, asumió la convicción plena objetiva y precisa de la existencia del hecho y la participación del imputado, declarando la autoría del acusado por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 199 y 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión.
II.2. Del recurso de apelación restringida
La parte acusada, a través de memorial de apelación restringida, argumentó, esencialmente, que: i) Inobservancia de la apelación de la ley, debido a la falta de determinación circunstanciada del hecho [defecto previsto en el art. 360 inc. 2) con relación al art. 370 inc. 3), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP)]; ii) Fundamentación insuficiente sobre la responsabilidad penal del imputado [de acuerdo a lo establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP]; iii) Valoración defectuosa de la prueba [defecto inserto en el art. 370 incs. 6) con relación al art. 365, ambos del Código adjetivo penal]; iv) Con el epígrafe de “…REGLAS DE DELIBERACION..”, citando el art. 359 inc. 2) en relación con el art. 370 inc. 10), ambos del CPP, expresa argumentos contrastando el contenido de la acusación fiscal con el de la acusación particular; v) Aludiendo al voto de los miembros del Tribunal en la etapa de la deliberación, a cuyo efecto citó el art. 360 inc. 3) del CPP, denunció que en la Sentencia se omitió establecer cuál la valoración sobre la prueba testifical y documental, habiéndose limitado a concluir en la parte resolutiva que existe un voto unánime; vi) Por último, alega vulneración del principio del debido proceso, haciendo mención a que el quantum de la pena, así como la misma condena, atropellaron su derecho constitucional.
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