Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 750/2016
Sucre, 28 de septiembre de 2016
Expediente : Tarija 52/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edgar Willy Ramos Catacora
Delito : Hurto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de junio del 2016, cursante de fs. 165 a 186, Willy Ramos Catacora, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción respecto al delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP), dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rider Aldana Estrada.
I.ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL POR PRESCRIPCIÓN
El imputado Willy Ramos Catacora, de manera conjunta formula recurso de casación y Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, argumentando en la segunda lo siguiente:
Teniéndose presente la nueva línea jurisprudencial establecida por la Sentencia Constitucional 924/2015-S2 de 22 de septiembre, referida a la competencia para conocer y resolver las solicitudes de Extinción de la Acción Penal, al amparo de lo establecido en los arts. 308 inc. 4) con relación al 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alega que fue procesado por el delito de Hurto previsto en el art. 326 del CP, teniendo como antecedente que el 3 de julio de 2008, se hubiese suscitado el hecho delictivo, así se evidenciaría de la propia querella y de la acusación formal: “adjuntados a su incidente como prueba documental”, que acreditarían como punto de partida para el cómputo dicha fecha; en tal sentido, tomando en cuenta lo establecido en el art. 30 del CPP, se tendría que a la presentación de su excepción transcurrieron 7 (siete) años, 11 (once) meses y 14 (catorce) días; en consecuencia, tomándose en cuenta que la pena privativa de libertad en el caso de encontrársele culpable por el delito señalado sería de un mes a tres años, corresponde aplicar lo establecido en el inc. 2) del art. 29 del CP; es decir, que la acción penal prescribe en 5 (cinco) años para los delitos que tienen señalados penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor a dos años, situación que denota que la acción penal ya prescribió por el transcurso del tiempo.
Al efecto, cita como jurisprudencia vinculante las Sentencias Constitucionales 083/2013 de 13 de marzo, 1510/2002-R de 9 de diciembre, 187/2004-R, 0187/2004-R, 1214/2004-R, 1935/2013 de 4 de noviembre, 0023/2007-R y 0861/2012 de 20 de agosto, todas referidas al instituto de la prescripción en cuanto a la forma de cómputo, causas de suspensión o interrupción del cómputo y sobre los delitos instantáneos y permanentes. Asimismo, funda su excepción en los alcances del Auto Supremo 244 de 21 de abril de 2009, alegando que las Sentencias Constitucionales citadas, resultan aplicables al presente caso al no existir causal alguna para interrumpir o suspender el plazo y en merito a ello refiere que en todo el cuaderno de autos, no existe ni consta ninguna declaratoria de rebeldía en su contra, por lo que resultaría totalmente viable disponer la extinción de la acción penal por prescripción.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 25 de agosto de 2016 de fs. 193, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, se dispuso el traslado a las partes procesales, así se tiene de las diligencias cursantes a fs. 194 y 233 vta. de obrados.
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 31 de agosto del 2016 (fs. 202 a 204), el Ministerio Público a través de José Manuel Gutiérrez V –Fiscal Superior- y Jaime Cueto Ramírez –Fiscal de Materia-, haciendo referencia a los argumentos expuestos por el imputado en su Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, piden se tenga presente que el excepcionista en ningún momento cita, ofrece o adjunta prueba alguna que respalde su petitorio en contradicción a lo establecido en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio. Alegan, que la configuración de las excepciones en la Ley 586 que modifica el art. 314 del CPP, señala que se tramitarán por la vía incidental por una sola vez ofreciendo prueba idónea y pertinente; aspecto que, resulta relevante cuando se encuentra en etapa de casación, puesto que el Tribunal no tendría acceso a todo el cuaderno de control jurisdiccional ni a todas las actuaciones dentro del respectivo proceso penal, siendo este un requisito insoslayable y su incumplimiento acarrea necesariamente su rechazo, así lo prevé el art. 315 del CPP, modificado por la Ley 586; en consecuencia, al no haberse ofrecido ni acompañado prueba alguna, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal y menos por el Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1124/2014 de 10 de junio, solicita se declare improbada la excepción planteada y se rechace la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción planteada por Willy Ramos Catacora. Además, al considerarla manifiestamente dilatoria, hace notar que sólo el imputado planteó el recurso de casación en el presente caso, correspondiendo en la opinión fiscal la aplicación del art. 315 inc. III) del CPP, modificado por la Ley 586, con la respectiva interrupción de los plazos de prescripción de la acción penal y duración máxima del proceso.
II.2. El Acusador Particular Rider Aldana Estrada.
Pese a la notificación personal con la Excepción de Extinción de la Acción Penal opuesta por el imputado, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 233 vta., a la fecha no presentó contestación alguna.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 48/2014 de 19 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4)) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal en 2, 3, 5 y 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
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