Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 750/2017
Sucre: 18 de julio 2017
Expediente: B-13-16 – A
Partes: Hugo Leigue Canamari e Hildet Méndez de Leigue. c/ Jacqueline Estivariz
Bustillos y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de documento y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 387 a 389, interpuesto por Yacqueline Estivariz Bustillos, contra el Auto de Vista Nº 117/2016 de 13 de mayo de 2016, que cursa de fs. 379 a 380 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y otros seguido por Hugo Leigue Canamari y otra contra Jacqueline Estivariz Bustillos y Otros, la concesión de fs. 393, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de Riberalta del Departamento del Beni, dicta resolución de fecha 04 de enero de 2016 de fs. 275 a 280, por la que declara: “IMPROBADA LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES con costas, IMPROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA de cosa juzgada y prescripción planteada por OWALDO Urresti Méndez”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Hugo Leigue Canamari e Hildet Mendez por medio de su memorial de fs. 282 a 288 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista Nº 117/2016 de fecha de 13 de mayo de 2016 de fs. 379 a 380 vta., por el cual resuelve anular obrados, bajo el fundamento: “el codemandado Oswaldo Urresti Méndez, a fs. 55-58, opone excepción previa cuestionando que la misma no cumple con el art. 327 y328 del CPC (ahora lex abrogata) desglosando su alegado en diez puntos, concluyendo en suma que la ser una demanda confusa, ambigua y contradictoria, violentando el debido proceso. Dicha excepción fue declarada probada según el Auto No. 258/2013 de fs. 104, decisión que es ratificada con mayor pedagogía en cuanto al deber del justiciable ante dicha determinación, tal como fluye del Auto No. 259/2013 de fs. 105 vta. donde se impera que: “el demandante deberá formular de nuevo incluyendo los aspectos observados…” (sic.) A pesar de dicha disciplina técnica-procesal impuesta por el juzgador, lejos de cumplir el justiciable con dicho deber al cual estaba reatado, por Auto Nº 328/2015 de fs. 116 se declara la relación procesal y -yuxtapuestamente- se fina los puntos de hechos a ser probados lo que da lugar a las actuaciones para la generación de la actividad probatoria hasta la dictación de la resolución epilogal sobre la base de una demanda verificada judicialmente con el carácter oscuro, contradictorio e impreciso”.
Resolución contra la cual, Yacqueline Estivariz Bustillos interpone recurso de casación en la forma de fs. 387 a 389 vta., el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Aduce que el recurso de apelación presentado por los demandante, como causales de apelación alego tres agravios sufridos con la Sentencia, sin referirse a los actos procesales anteriores, empero, el Auto de Vista realiza consideraciones que están fuera de los agravios alegados ingresando en incongruencia.
Señala que el Auto de Vista no podrá resolver más allá de los agravios reclamados en el recurso de apelación, empero en el presente caso no se pronunció sobre los reclamos expuestos en apelación, sino que además resuelve una nulidad de todo el proceso que no ha sido reclamada en la tramitación de la causa
Expresa que en el presente caso la parte demándate no reclamo nulidad de los actos procesales anteriores por lo que se tiene una confirmación tacita de todo lo obrado, no pudiendo el Tribunal de apelación resolver una nulidad si no se reclamó en el recurso de apelación como manda el art.108 del Código Procesal Civil.
Solicitando en definitiva la nulidad del Auto de Vista.
Contestación al recurso de casación.
No existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1.- De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
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