Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 750
Sucre, 13 de diciembre de 2018
Expediente : 421/2017
Demandante : Royer Ribera Justiniano
Demandado : La empresa constructora VASTOK Ltda.
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 152 a 153, interpuesto por la empresa constructora VASTOK Ltda., representada por Ángel Aguilera Rivero, contra el Auto de Vista N° 190 de 18 de noviembre 2016, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 148 a 149; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Royer Ribera Justiniano contra la empresa recurrente; el Auto de 9 de agosto de 2017, que concedió el recurso (fs. 157); el Auto Supremo Nº 421-A de 20 de septiembre de 2017 (fs. 167), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Royer Ribera Justiniano, y tramitado el proceso, el Juez Septimo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 351 de 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 130 a 133, declarando probada en parte, la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 87 a 88; y, probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, y subsanada a fs. 11; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.4.872,64.- (cuatro mil ochocientos setenta y dos 64/100 bolivianos), por concepto de aguinaldo adeudado de la gestión 2013.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue absuelta por el Auto de 23 de octubre de 2012, de fs. 136; a su turno, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, cursante a fs. 139; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 190 de 18 de noviembre 2016, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 148 a 149, confirmando en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 152 a 153, señalando lo siguiente:
Mediante el memorial de demanda y de aclaración de la misma, el actor, estableció claramente como pretensiones, el pago de sueldos devengados correspondientes a un mes y medio de trabajo, del mes de noviembre y medio mes de diciembre del año 2013; y, el pago del segundo aguinaldo y su sanción por incumplimiento de esa gestión. Contra estas solicitudes se opuso excepción perentoria de pago, acompañando el finiquito que cursa a fs. 81, que acredita el pago de beneficios sociales del demandante, también se demuestra que la relación laboral concluyó el 31 de octubre de 2013, antes de la publicación de D.S. Nº 1802 de 20 de diciembre de 2013, por lo que no le corresponde al actor el pago del segundo aguinaldo en sujeción a la RM 774/13, que reglamenta su pago.
Pese a lo manifestado, el Juez a quo, determinó el pago de Bs.4.872,64.- por duodécimas de aguinaldo de 11 meses y 14 días de la gestión 2013, en forma ultra petita, al no haber sido demandado este concepto, en razón a que el mismo fue pago oportunamente, hecho confesado por el demandante que indica que en el año 2013 se retiró voluntariamente y la empresa la indemnizo por los años de servicio; por lo cual, existe un error de hecho, el no valorarse en su real dimensión legal, la prueba de descargo de fs. 86, que demuestra el pago de beneficios sociales; aplicándose en forma indebida la Ley de 22 de noviembre de 1950, al determinarse el pago del aguinaldo en duodécimas, cuando está comprobado el pago de los beneficios sociales del actor.
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