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TSJReiteradora

AS/0750/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por actos de tolerancia (posesión precaria)

Los recurrentes afirman que el Tribunal de alzada cometió en error de hecho al dar valor probatorio pleno a los documentos de cursante de fs. 422 a 428, 430 a 431, 435 vta., 436 a 444, Escritura Pública de fs. 445 a 447 y testimonio de compra venta de fs. 448 a 450, documentación con la que la A quo...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 750/2019

Fecha: 02 de agosto de 2019

Expediente: T-17-17-S

Partes: Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. De Baldiviezo c/ Sasson Attie Katran, Elsa Attie de Roseman, Yolanda Attie de Salama, Sashe Attie y Presuntos Propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 856 a 868 vta., 872 a 881 vta. y 888 a 904, interpuesto por Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo y Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno por sí y en representación de Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willi Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo, Julio Baldiviezo y Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores, respectivamente contra el Auto de Vista Nº 46/2017 de 17 de marzo cursante de fs. 840 a 849 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo contra Sasson Attie Katran, Elsa Attie de Roseman, Yolanda Attie de Salama, Sashe Attie y presuntos propietarios; la contestación de fs. 906 a 917 vta., el Auto de Concesión del recurso de 20 de junio de 2017 cursante a fs. 819; el Auto Supremo de Admisión N° 757/2017-RA de 18 de julio; Auto Nº 17/2018 de 21 de diciembre pronunciado en acción de amparo constitucional; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 030/2013 el 26 de septiembre, cursante de fs. 676 a 691, declarando SIN LUGAR la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 96 a 101, ampliada a fs. 116, subsanada de fs. 142 y vta., fs. 152 y vta., modificada de fs. 183 a 186, planteada por Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo; SIN LUGAR a la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por el demandado Sasson Isaac Attie Katran de fs. 237 a 248 vta.; SIN LUGAR la demanda reconvencional de reivindicación, acción negatoria, cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios planteados por Sasson Isaac Attie Katran.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno por sí y en representación de Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo, mediante memorial de fs. 693 a 700 y por la parte demandada (y reconvencionista) Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores mediante memorial de fs. 705 a 724, en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 46/2017 de 17 de Marzo, cursante de fs. 840 a 849 vta., que CONFIRMÓ la sentencia; donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que:

Es evidente que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble como lo afirma la demanda, empero dicha posesión ha sido interrumpida por el expreso reconocimiento de derecho de propiedad que realiza Julio Baldiviezo en el documento de fs. 419 a 419 vta., y que por efectos de la interrupción, se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente (art. 1506 CC), para ello deberá cambiar el título de detentador a poseedor, por lo que en el caso de autos los demandantes no demostraron encontrarse en posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida y a título de dueños como exige el art. 138 del Código Civil.

De conformidad al certificado de propiedad de fs. 422 el demandado reconvencionista Sasson Isaac Attie Katran es co-propietario del inmueble ubicado en la zona de San Mateo, empero el actor no demostró que los demandantes le hayan desposeído de la cosa contra su voluntad y más por el contrario conforme el documento de fs. 418 a 419 vta., suscrito el 19 de septiembre de 2003 que merece toda fe probatoria, el demandante reconvencional entregó voluntariamente el terreno objeto del proceso en arrendamiento, en consecuencia, no es procedente la acción reivindicatoria cuando es interpuesta por quien se ha desprendido voluntariamente de la propiedad o la posesión material de la cosa objeto de reivindicación, como sucede por ejemplo cuando se produce la desposesión voluntaria de una cosa en virtud de un contrato de compra venta o de arrendamiento.

De la revisión del proceso estableció que el demandado reconvencionista no acreditó el cumplimiento con lo convenido en la cláusula quinta del documento privado de fs. 419 y vta., respecto a la comunicación a los inquilinos en forma escrita y con una anticipación de noventa días para que procedan a desocupar la propiedad y hacer entrega al propietario, en consecuencia y conforme el art. 568 del Código Civil, para demandar debió haber cumplido con la obligación asumida en el contrato cuyo cumplimiento se demanda porque la parte que no cumplió con su obligación asumida en el contrato no puede exigir judicialmente que la otra parte cumpla con la suya, amparándose en el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de fs. 676 a 691 y resolución de fs. 455.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que interpusieran recurso de casación; Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo y Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno por sí y en representación de Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willi Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo mediante memorial de fs. 856 a 868 vta.; Julio Baldiviezo mediante memorial de fs. 872 a 881 vta., y Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores por memorial de fs. 888 a 904.

En consecuencia, se pronunció el Auto Supremo N° 585/2018 de 28 de junio que en su parte resolutiva CASÓ en parte el Auto de Vista de 17 de marzo, declarando PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria de fs. 237 a 248 vta.; disponiendo que los demandados reconvencionales entreguen del inmueble en el ex fundo San Mateo, Cantón El Monte, provincia Cercado, fraccionado en 2 superficies: superficie “A” con un área útil de 19.462,97 m2 y la superficie “B” con un área útil 61.999,88 m2, en el plazo de 45 días de ejecutoriada la sentencia; manteniendo incólume el resto de la resolución, sin costas y costos.

Luego del pronunciamiento del Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio, Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo representados legalmente por Rody Fernando Sapiencia Pommier y Oswaldo Fong Roca, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en mérito a ello, el Juzgado Público Séptimo de Familia de la ciudad de Sucre constituido en Juez de Garantías, pronunció el Auto N° 17/2018 de 21 de diciembre, concedió en parte la tutela solicitada y, ANULÓ el Auto Supremo N° 585/2018 de 28 de junio. Disponiendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie un nuevo auto supremo fundamentado de manera congruente con relación al documento de 19 de septiembre de 2003 de fs. 418 a 419 vta., referido a Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Rosmery Dolores , Luis Miguel, Willy Ceferino, Roberto Ángel todos de apellidos Baldiviezo Zenteno y Martha Natividad Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo, además deben pronunciarse de manera puntual a cada uno de los puntos recurridos de casación 1,2,4,6,7,8,9,10 y 11 por Julio Baldiviezo, asimismo deben pronunciarse respecto a la demanda reconvencional presentada por Sasson Isaac Attie Katran en contra de Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Rosmery Dolores, Luis Miguel, Willy Ceferino, Roberto Ángel todos de apellidos Baldiviezo Zenteno y Martha Natividad Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo, y respuesta negativa efectuada por los demandados reconvencionales.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo y Rosemary Dolores Baldiviezo Zenteno por sí y en Representación de Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo mediante memorial de fs. 856 a 868 vta., se extrae lo siguiente:

1. Que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, sustenta de forma errada su resolución, toda vez que basa su decisión en el documento privado de compromiso cursante a fs. 419 y vta., indicando que desde la supuesta suscripción se estaría cambiando al codemandante Julio Baldiviezo la calidad de poseedor a detentador, documento que debió ser rechazado por que se introdujo al proceso de forma ilegal, con infracción a normas de orden público, incurriendo en lo establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al haberse admitido esta prueba se vulneró la igualdad de oportunidades de ejercer derechos dentro de un proceso, infringiendo de tal manera lo establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.

2. La falta de congruencia del Auto de Vista impugnado, siendo que el Tribunal de alzada omitió realizar una fundamentación y motivación con relación a lo acusado en el punto VII. del recurso de apelación cursante a fs. 699 vta., y se limita a presumir la condición de detentadores de los codemandantes, sin tomar en cuenta lo apelado es decir, que ellos no participaron en la suscripción del documento cursante a fs. 419, puesto que demostraron que se encuentran en el inmueble en calidad de poseedores por más de 25 años, antes de la suscripción de ese documento.

3. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al darle valor y eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil a los documentos cursantes de fs. 418 a 419, siendo que no pueden considerarse por no haberse ofrecido a momento de plantear la demanda.

4. Que el Tribunal de alzada cometió en error de hecho al dar valor probatorio pleno a los documentos de cursante de fs. 422 a 428, 430 a 431, 435 vta., 436 a 444, Escritura Pública de fs. 445 a 447 y testimonio de compra venta de fs. 448 a 450, documentación con la que la A quo dio por probado que los demandados son propietarios de una superficie de 16 Ha con 9951 m2, aspecto que no fue acreditado, toda vez que ese punto tendría que haber sido demostrado mediante peritaje, el mismo que fue rechazado por ser presentado de forma extemporánea, y al no contar con planos aprobados no acreditó que se trate del mismo inmueble o de la misma fracción objeto de la usucapión ya que los demandados apenas tienen inscrito en catastro urbano 6.000 m2.

5. La aplicación indebida de los arts. 1502, 1503 y 1505 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada toda vez que los efectos jurídicos de esos artículos no pueden afectar a todos los codemandados, ya que solo Julio Baldiviezo suscribió el documento de arrendamiento, en consecuencia no genera efectos jurídicos con relación a los demandados.

6. El error de derecho en la valoración de la prueba de descargo, consistente en las fotografías presentadas por la parte demandada, así como la errónea valoración de la prueba de la inspección judicial, ya que la Sentencia de forma incorrecta afirma como hechos probados la existencia de postes y alambrado realizado por Sasson Isaac Attie lo que no es evidente y carece de fundamento.

7. El error de hecho en la valoración de la prueba de cargo, pueto que el Auto de Vista afirma que la juez A quo valoró correctamente la prueba sin tomar en cuenta que con la prueba de cargo, se demostró que los demandados abandonaron el inmueble, tal como se evidencia de la prueba cursante de fs. 338 a 339, consistente en la publicación de prensa realizada por el Gobierno Municipal donde se evidencia que los demandados no pagaron impuestos en muchas gestiones, obligación asumida por los demandantes, asimismo, no tomaron en cuenta la prueba en la que se demuestra la posesión libre continua de los demandantes por más de diez años.

8. Que el Tribunal de alzada no consideró que las pruebas aportadas por la parte demandada, consistente en el informe de derechos reales, el cual tiene una superficie de 0 m.2, sin límites ni colindancias documento que no es oponible a terceros.

9. La errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 510 y 523 del Código Civil toda vez que el Tribunal de alzada no analizó el contexto en el que se suscribió el documento de compromiso alegando solamente que la A quo, interpretó la intención común de las partes sin tomar en cuenta los verdaderos hechos contenidos en el documento y que el mismo no afecta a terceros, sino solo a los suscribientes.

10. Que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 518 del Código Civil, ya que debió interpretar el documento privado de compromiso a favor de Julio Baldiviezo, considerando que no existe prueba de descargo que denote que el documento de compromiso haya ingresado en vigencia y por ende haya surtido algún efecto entre partes.

Por lo expuesto solicitó casar o anular el Auto de Vista recurrido.

De las denuncias expuestas por Julio Baldiviezo mediante memorial de fs. 872 a 881 vta., se extrae lo siguiente:

1. Que al introducirse de forma ilegal las pruebas de fs. 418 a 419, se vulneró lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido admitida por la A quo, se afectó el debido proceso, y lo establecido en el art. 119 de la Constitución Política del Estado respecto a la igualdad de oportunidades para ejercer facultades y derechos durante el proceso.

2. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al darle valor y eficacia probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil, a los documentos cursantes de fs. 418 a 419, los cuales no pueden considerarse por no haber sido ofrecidos a momento de plantear la demanda, toda vez que el recurrente manifiesta que nunca suscribió ningún documento de reconocimiento de derechos a favor de ningún integrante de la familia Attie, en consecuencia, es un error considerar al recurrente detentador.

3. Que el Tribunal de alzada, genero error de hecho y de derecho en la interpretación de prueba documental cursante de fs. 418 a 419, dado que se tomó en cuenta que el demandado incumplió su compromiso de entregar el terreno según el supuesto documento de compromiso.

4. Que el Tribunal de alzada no consideró que las pruebas aportadas por la parte demandada, consistente en el informe de derechos reales de fs. 422, el cual tiene una superficie de 0 m2, sin límites ni colindancias, en consecuencia, dicho documento no es oponible a terceros.

5. Que el Tribunal de alzada no se percató, que en el documento de compromiso, no existe ninguna descripción del inmueble en cuanto a sus límites y colindancias, evidenciándose que el objeto del contrato privado se refería a un inmueble que el recurrente no ocupaba ni sembraba, motivo por el cual en la cláusula tercera se estableció que la administradora debía señalar el objeto de dicho documento, y al no haberlo hecho no existe la posibilidad de conocer el inmueble.

6. La errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 510 y 523 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada no analizó el contexto en el que se suscribió el documento de compromiso alegando solamente que la juez A quo, interpretó la intención común de las partes sin tomar en cuenta los verdaderos hechos contenidos en el documento, siendo que en la cláusula primera no existe alusión o descripción de ningún derecho propietario.

7. Que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 518 del Código Civil, cuando debió interpretar el documento privado a favor de Julio Baldiviezo, asimismo, no existe prueba de descargo que denote que el documento de compromiso haya ingresado en vigencia y por ende haya surtido algún efecto entre partes.

8. Que incurrió en error de hecho al dar valor probatorio pleno a los documentos de cursante de fs. 422 a 428, 430 a 431, 435 vta., 436 a 444, Escritura Pública cursante de fs. 445 a 447 y testimonio de compraventa de fs. 448 a 450, documentación con la que la juez A quo dio por probado que los demandados son propietarios de una superficie de 16 Ha con 9951 m.2, aspecto que no fue acreditado, toda vez que ese punto tendría que haber sido demostrado mediante peritaje, el mismo que fue rechazado por haberse presentado de forma extemporánea, y al no contar con planos aprobados no acreditó que se debata el mismo inmueble o de la misma fracción objeto de la usucapión ya que los demandados apenas tienen inscrito en catastro urbano 6.000 m2.

9. La aplicación indebida de los arts. 1502, 1503 y 1505 del Código Civil por parte del tribunal de alzada toda vez que los efectos jurídicos de esos artículos no pueden afectar a todos los codemandados, ya que solo Julio Baldiviezo suscribió el documento de arrendamiento, en consecuencia no genera efectos jurídicos en relación a los otros codemandados.

10. El error de derecho en la valoración de la prueba de descargo, consistente en las fotografías presentadas por la parte demandada, así como la errónea valoración de la prueba de la inspección judicial, ya que la Sentencia de forma incorrecta afirma como hechos probados la existencia de postes y alambrado realizado por Sasson Isaac Attie lo que no es evidente y carece de fundamento.

11. El error de hecho en la valoración de la prueba de cargo, puesto que el Auto de Vista afirma que la juez A quo, valoró correctamente la prueba sin tomar en cuenta que, con la prueba de cargo, se demostró que los demandados abandonaron el inmueble, tal como se evidencia de la prueba cursante de fs. 338 a 339, consistente en la publicación de prensa realizada por el Gobierno Municipal, donde se evidencia que los demandados no pagaron impuestos en muchas gestiones, obligación asumida por los demandantes, asimismo, no tomaron en cuenta la prueba que demuestra la posesión libre continua de los demandantes por más de diez años.

Por lo expuesto solicitó casar o anular el Auto de Vista recurrido.

De las denuncias expuestas por Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores mediante memorial de fs. 888 a 904, se extrae lo siguiente:

1. Acusó que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista, violó lo establecido por el art. 218 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 4, 5 y 213 del mismo cuerpo legal, siendo que le faltó pronunciamiento expreso respecto a los derechos fundamentados en el recurso de apelación planteado.

2. Alegó que el Auto de Vista, infringió lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, toda vez que como respaldo de su decisión solo sostuvo la existencia de desposesión voluntaria del inmueble, sin tomar en cuenta el documento de fs. 418 a 419, con el cual el demandante obtuvo la calidad de detentador, en ese entendido el código Civil, autoriza que se puede realizar la acción reivindicatoria en su contra, más aun si se toma en cuenta que el demandante reconvencional cumplió los presupuestos establecidos por el Código para que proceda esta acción.

3. Manifestó que el Tribunal de alzada tiene la obligación de interpretar la finalidad de los contratos conforme lo establecido en el art. 510 del Código Civil, averiguando la intención común de las partes y el comportamiento total de estos, aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista, con relación al documento cursante de fs. 418 a 419 vta.

De la respuesta al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 906 a 917 vta., presentado por Sasson Isaac Attie Katran representado legalmente por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores en lo trascendental manifiesta:

1. Que con relación al reclamo de la introducción ilegal de la prueba cursante de fs. 418 a 419, indicó que la resolución cursante a fs. 455, sólo cumplió con lo establecido por la norma siendo este fundamento expresamente resuelto por el Auto de Vista tomando en cuenta que ambas instancias han declarado lo dispuesto por la ley, vale decir lo que indica el art. 330 del Código de Procedimiento Civil.

2. Que el recurso de casación en el fondo planteado por los demandantes ahora recurrentes no especifica a cuál de las causales de casación establecidas en el art. 270 del Código Procesal Civil se avoca, por lo que no se puede establecer una fundamentación adecuada para vincular o definir de forma precisa y exacta la causal de la casación en el fondo.

3. Que no existe ningún elemento probatorio que demuestre o haya puesto en duda la legalidad de los documentos que observa en su recurso de casación, siendo un hecho totalmente subjetivo el fundamento señalado.

4. Que el documento cursante de fs. 419, merece toda fe probatoria de conformidad a lo establecido en el art. 1297 del Código Civil, en ese entendido tiene plena legalidad y legitimidad para acreditar las obligaciones que tiene el demandante principal respecto al propietario.

5. Que el abandono del inmueble y el derecho propietario como tal no prescribe, al contrario, se adquiere por prescripción adquisitiva, estableciendo que no existe la figura de la prescripción activa, siendo la usucapión la figura por la cual se adquiere el derecho propietario, aspecto no tomado en cuenta por el recurrente a momento de plantear su recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 921 a 922 presentado por Rosmery Dolores Baldiviezo por sí y en representación legal de Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Martha Gareca Iñiguez Vda. de Baldiviezo en lo trascendental manifiesta:

1. Que el recurso de casación planteado por el demandante reconvencional incumple con los requisitos establecidos por el art. 274.I núm. 3 del Código Procesal Civil, ya que no especificó en qué consiste la infracción o de qué manera ha incurrido el Tribunal Ad quem, en las violaciones genéricamente acusadas, realizando solamente un relato extenso de lo sucedido en la demanda.

2. Que al no existir fundamentos específicos no se pudo identificar lo reclamado por el recurrente, no siendo evidente que exista fundamento respecto al cumplimiento de obligación, ya que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista hacen énfasis, que no se demostró haber entregado un terreno a favor de los demandantes en consecuencia, no pueden exigir algo que no entregó.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Valoración de la Prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015, que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones.

Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

III.3. Sobre la acción reivindicatoria.

En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil, al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión”, pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’" (Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril).

III.4. De la interpretación de los contratos.

Que con relación a la interpretación de los contratos el Auto Supremo Nro. 361/2017, establece que: según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente, la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifieste la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

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Máxima

TRASMUTACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR A DETENTADOR/ El poseedor que ha suscrito un contrato de alquiler, implícitamente renuncia a su título y reconoce su calidad de detentador; de forma tácita renuncia a la calidad de poseedor al reconocer el derecho propietario del contrario.

Datos del proceso

Demandante
Julio Baldiviezo, Marcelina Zenteno Velásquez de Baldiviezo, Willy Ceferino Baldiviezo Zenteno, Roberto Ángel Baldiviezo Zenteno, Rosmery Dolores Baldiviezo Zenteno, Luis Miguel Baldiviezo Zenteno y Martha Gareca Iñiguez Vda. De Baldiviezo
Demandado
Sasson Attie Katran, Elsa Attie de Roseman, Yolanda Attie de Salama, Sashe Attie y Presuntos Propietarios.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 703/2014: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”. Auto Supremo N° 240/2015, que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, se razonó: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2019AS/0750/2019Fuente oficial