Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 750
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 161/2019-S
Demandante : Arsenio Montenegro Montaño
Demandado : Industria Gráfica Sirena
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por José Walter Ustarez Azurduy, en representación legal de Industria Gráfica Sirena de fs. 1059 a 1061, contra el Auto de Vista Nº 03 de 28 de enero de 2019 emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Arsenio Montenegro Montaño, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 44 de 20 de marzo de 2019, que concedió el recurso de fs. 1068; el Auto de 08 de mayo de 2019, que admitió el recurso de fs. 1077 y vta., los antecedentes del proceso y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 7 de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 81 de 22 de febrero de 2018 de fs. 960 a 973 vta., declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado, PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción, PROBADA en parte la demanda de fs. 20 a 25 vta.; ordenando a la Industria Gráfica Sirena, que cancele a favor del demandante Arsenio Montenegro Montaño, la suma de Bs139.127,24.- (ciento treinta y nueve mil ciento veintisiete 24/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, horas extras, dominicales y primas menos los pagos efectuados, más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la empresa demandada de fs. 1027 a 1030 vta., por Auto de Vista Nº 03 de 28 de enero de 2019 emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 1054 a 1056 vta., se REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 81 de 22 de febrero de 2018, ordenando a la Industria Gráfica Sirena, que cancele a favor del demandante Arsenio Montenegro Montaño, la suma de Bs104.758,00.- (ciento cuatro mil setecientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, horas extras, dominicales y primas menos los pagos efectuados, más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el Industria Gráfica Sirena mediante escrito de fs. 1059 a 1061 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentó que el Auto de Vista, al ordenar el pago de indemnización de 9 años, 8 meses y 24 días, violaría el art. 7 del DS N° 1592, respecto a la interrupción de la continuidad de los servicios considerando los pagos recibidos como pagos a cuenta de la liquidación final y que de conformidad con el art. 1 del DS N° 11478 cualquier contratación posterior procede previo acuerdo de ambas partes, que según el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 19 del Código Civil (CC), tiene toda la fuerza de ley.
Señaló en cuanto al aguinaldo que se hubiere aplicado indebidamente la Ley de 18 de diciembre de 1944 y DS de 21 de diciembre de 1944, porque el aguinaldo forma parte de los beneficios sociales, considerándose pagos definitivos y al ordenar su pago se incurre en un pago indebido, no permitido según el art. 963 del CC.
Refirió que las vacaciones también forman parte de los beneficios sociales, no pudiendo ordenarse su pago doble de conformidad con el art. 963 del CC, aplicándose indebidamente el art. 44 de la LGT.
En cuanto al bono de antigüedad estableció que al declarar probadas las excepciones perentorias de prescripción se consideraría la retroactividad desde el 07 de febrero de 2007 y se señala una nueva escala, y que en el supuesto no consentido que correspondería bono de antigüedad, este debería otorgarse a partir del 7 de febrero de 2009 después de dos años, habiéndose al efecto aportado prueba de descargo consistentes en planillas de pago de sueldos y comprobantes de pagos.
Por la confesión del demandante, consta que prestaba sus servicios como encargado de la sección de máquinas; por consiguiente, conforme a las excepciones del art. 46 de la LGT, no le corresponde el pago de horas extras, habiéndose interpretado erróneamente el art. 55 de la LGT, señalando al efecto el Auto Supremo N° 99 de 23 de agosto de 1976; y, en cuanto a las primas se habría incurrido en una errónea apreciación de la prueba de descargo consistente en los balances anuales adjuntos a la contestación a la demanda y que en caso de corresponder debió haberse cancelado sobre el sueldo promedio de cada gestión y no sobre último sueldo.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista N° 03 de 28 de enero de 2019 de fs. 1054 a 1056 vta., sin lugar al pago de beneficios sociales.
Contestación al recurso y admisión:
El actor, por escrito de fs. 1064 a 1067, contestó el recurso, alegando la carencia de personería para interponerlo, que el art. 7 del DS N° 1592 resulta contrario a lo dispuesto por el DS N° 522, por lo que quedaría abrogada y derogada, concordante con el art. 4 del DS N° 110; que el aguinaldo es un derecho adquirido irrenunciable y no puede ser considerado los pagos realizados en definitivos; en cuanto a la vacación el Código Civil no es aplicable en materia laboral; que la relación laboral empezó el 5 de marzo de 2001 sin interrupción hasta el 31 de octubre de 2018, por lo que no se habría violado el art. 60 del DS N° 21060; habiendo desempeñado sus funciones como Prensista o Impresor Grafico, no corresponde las excepciones del art. 46 de la LGT y que los balances presentados resultarían ser simples fotocopias; por ello, solicitó que este Tribunal, declare INFUNDADO el recurso.
Mediante Auto Nº 44 de 20 de marzo de 2019 fs. 1068, se concedió el recuso ante este Tribunal.
Admisión
Mediante Auto de 08 de mayo de 2019 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 1059 a 1062, interpuesto por José Walter Ustarez Azurduy, en representación legal de Industria Gráfica Sirena.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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