Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 750/2021
Fecha: 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-43-20-S
Partes: Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez c/ Teófilo Martínez
Morales y Emilia Espíritu Villalba.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de partida
inscrita en Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, cursante de fs. 1054 a 1073, impugnando el Auto de Vista Nº 37/2020, pronunciado el 21 de febrero, por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez , Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 1045 a 1048, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de partida inscrita en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba; la contestación de fs. 1092 a 1096; el Auto de concesión de 20 de agosto cursante a fs. 1097; el Auto Supremo de Admisión Nº 380/2020-RA de 22 de septiembre de fs. 1108 a 1109 vta.; el Auto Supremo Nº 510/2020 de 04 de noviembre de fs. 1112 a 1117; la Resolución Constitucional de 06 de mayo de 2021 (denominada Sentencia Exp.76/21) emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz cursante de fs. 1158 a 1163 vta., en la que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 510/2020 de 04 de noviembre; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 8 a 9 vta., Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez demandaron a Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba, por mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de registro en Derechos Reales, quienes una vez citados contestaron la demanda y reconvinieron por mejor derecho propietario según memorial cursante de fs. 35 a 36, tramitado de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 48/2017 de 18 de octubre cursante de fs.719 a 728 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda planteada por Juliana Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez en lo referente a la acción de mejor derecho propietario, negatoria y cancelación de registros y PROBADA la reconvención sobre mejor derecho propietario de Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba sobre el inmueble ubicado en la U.V. 311, manzana 2, lote Nº 6 de 266,94 m2, barrio San Silvestre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado bajo la Matrícula Nº 7012010040355 de 25 de enero de 2013.
Ante dicho dictamen, los demandados solicitaron aclaración y complementación mediante memorial de fs. 732 a 733, mereciendo el Auto complementario de 8 de noviembre cursante a fs. 734 y vta. Resolución que fue apelada por el tercero perjudicado y los demandantes mediante memoriales cursantes de fs. 737 a 741 vta., y de fs. 743 a 752 respectivamente.
2. El 11 de junio de 2018, el Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 281/18, cursante de fs. 788 a 791, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de 18 de octubre de 2018 y el Auto complementario de 08 de noviembre, cursantes de fs. 719 a 728 vta. y a fs. 734 y vta., respectivamente. Resolución que motivó el recurso de casación de la parte demandante mediante escrito cursante de fs. 794 a 797 vta., generando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicte el Auto Supremo Nº 358/2019 de 03 de abril que determinó anular el Auto de Vista de 11 de junio de 2018, con el objeto de llegar a la verdad material en procura de justicia, diligencie prueba de oficio para mejor proveer con la finalidad de que se despejen dudas originadas en primera instancia y confirmadas por el Auto de Vista.
3. El 21 de febrero de 2020 la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 37/2020 cursante de fs. 1045 a 1048 dispuso CONFIRMAR la Sentencia de 18 de octubre de 2017 cursante de fs. 719 a 728 vta., bajo el fundamento principal que los demandantes actuaron con temeridad y malicia, porque inicialmente se apersonaron con datos de una compraventa del año 2014 y durante el desarrollo del proceso presentaron otro registro con datos de otra escritura pública correspondiente al año 2015, acreditación incongruente que deja en clara evidencia que la demanda resulta manifiestamente improcedente al demandar acción de mejor derecho propietario, con dos títulos y dos matrículas de Derechos Reales al mismo tiempo, situación anómala que fue advertida correctamente por el A quo. Estableció que el informe pericial producido por mandato del Auto Supremo corroboró que las coordenadas del plano extendido por la Alcaldía de Cotoca está dentro de la jurisdicción del municipio de Santa Cruz de la Sierra, no obstante los demandantes pretenden acreditar el derecho de propiedad de un lote que supuestamente se encuentra en Cotoca, utilizando plano y certificado catastral forjados incoherentemente, para pretender ganar un mejor derecho de propiedad de un lote que se encuentra en el municipio de Santa Cruz de la Sierra.
Por lo que concluyó reconociendo el mejor derecho propietario a los demandados reconvencionistas Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba sobre el bien inmueble de la urbanización, San Silvestre de Santa Cruz de la Sierra bajo la Matrícula Nº 7012010040355 con base en el certificado de tradición cursante de fs. 138 a 139 con origen en la Matrícula Nº 70121000028 de 11 de agosto de 1995, siendo esta tradición más antigua que de los demandantes, existiendo dos matrículas sobre el mismo bien inmueble propuestas por la parte actora, situación que, en su criterio, expone la mala fe con la que pretenden sorprender al Órgano Judicial.
Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación por los demandantes Juliana Luisa Yavi Copari y Zacarías Quispe Cortez, mereciendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo Nº 510/2020 de 04 de noviembre que dispuso CASAR el Auto de Vista Nº 37/2020, ante el cual la parte demandada interpuso una acción de Amparo Constitucional originando que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz emita la Resolución Constitucional de 06 de mayo de 2021 (denominada Sentencia Exp.76/21) cursante de fs. 1158 a 1163 vta., determinando conceder la tutela impetrada con relación a la omisión de pronunciamiento respecto a los puntos 3.1) y 3.3) de la contestación al recurso, determinación que pasa a ser considerada y cumplida.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de la parte demandante, se extractan los siguientes agravios:
Denunciaron que el Auto de Vista recurrido vulneró, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 1545 del Código Civil con relación a su aplicación extensiva que obliga a analizar el antecedente dominial más antiguo para la declaratoria de mejor derecho propietario al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas existentes en el proceso, por no haberse valorado la prueba en su integridad, dado que no se tomó en cuenta la tradición propietaria de los títulos de los demandantes que llegan hasta el año 1936. Asimismo, acusaron falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, al acusar injustamente que las pruebas habrían sido adulteradas y falsificadas por los demandantes dentro de las instituciones públicas.
Petitorio.
Solicitaron casar la resolución de alzada.
De la contestación al recurso de casación.
En atención a la resolución constitucional de 06 de mayo de 2021 (denominada Sentencia Exp.76/21) cursante de fs. 1158 a 1163 vta., emergente de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los demandados, donde la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz determinó conceder la tutela impetrada con relación a la omisión de pronunciamiento respecto a los puntos 3.1) y 3.3) de la contestación al recurso, se pasa a ampliar los fundamentos en cumplimiento a la misma.
Teófilo Martínez Morales y Emilia Espíritu Villalba en el memorial cursante de fs. 1092 a 1096 dentro el punto 3 expresaron que los demandantes argumentan que se habría incurrido en error de hecho y derecho e incongruencia y falta de motivación en la apreciación de las pruebas porque no se tomó en cuenta la tradición propietaria de sus títulos y pruebas producidas en la apelación, lo cual demuestra que los demandantes incumplieron la norma procesal, puesto que debieron presentar y acompañar en su demanda toda la prueba de su pretensión.
3.1) Expresaron una ineficaz e incongruente actividad probatoria de los recurrentes, porque presentaron documental relativa a la Matrícula Nº 701106013016 del año 2014, pero no presentaron plano de ubicación aprobado ni certificado de tradición, en la que recién a fs. 88 demostraron una actividad procesal negligente, finalmente antes de la sentencia presentaron un nuevo título Nº 7012010051199 del 2015 con el cual pretenden confrontar el título de los demandados, lo que demuestra una incongruencia probatoria de los recurrentes.
3.2) Refirieron que los recurrentes pretenden introducir medios probatorios fuera de los términos señalados en la ley adjetiva, puesto que las resoluciones emitidas determinaron el diligenciamiento de prueba delimitándose la misma a un peritaje, sin embargo los recurrentes se apersonaron produciendo pruebas documentales como si estuvieran empezando un nuevo juicio, siendo que no podían ofrecer prueba extemporánea, por lo que el Ad quem dispuso que la ubicación del bien litigioso incluye la jurisdicción.
3.3) Sostuvieron que sobre los datos técnicos de ubicación del bien inmueble objeto de la litis se establece que el predio de los demandados se encuentra en la jurisdicción de Santa Cruz y los recurrentes presentaron un informe de levantamiento topográfico correspondiente al Gobierno Municipal de Cotoca, sin embargo en ningún momento consignaron coordenadas de ubicación ni normativa o Resolución Suprema que fije la jurisdicción municipal, a cuya consecuencia se probó que el bien inmueble se encuentra en la jurisdicción municipal de Santa Cruz de la Sierra y no en Cotoca, por lo que el título eficaz para determinar el mejor derecho propietario corresponde a los demandados.
En una síntesis de lo principal de su respuesta, expresaron que no existió interpretación errónea ni aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, porque no existen características similares entre el título de los demandantes y el de los demandados, por cuanto la parte recurrente no puede valerse de dos títulos propietarios diferentes sobre un mismo bien, puesto que el primer título presentado por los demandantes ubicado en los Cusis Clara Mora corresponde a la jurisdicción de Cotoca y no a la de Santa Cruz a la que concierne a los demandados.
En cuanto a la acusación de incongruencia, refirieron que son los demandantes los que incurrieron en incongruencia en la actividad probatoria puesto que, con el nuevo título presentado, no presentaron plano de ubicación, certificado catastral, tampoco testimonio ni certificado alodial, pretendiendo con ello confrontar el título de los demandados.
Por otra parte, sostuvieron que los recurrentes sin fundamento alegan la no valoración de sus pruebas y pretenden introducir medios probatorios fuera de los términos señalados en la ley adjetiva, puesto que en cumplimiento al Auto Supremo Nº 358/2019, el Ad quen diligenció prueba y dispuso que las partes procesales ofrezcan prueba pericial que consideren necesaria; sin embargo, los recurrentes se apersonaron produciendo otros medios probatorios cual si se estaría comenzando un nuevo proceso, ofreciendo prueba extemporánea no adecuada a lo establecido en el art. 261.III del Código Procesal Civil, ya que en su recurso nunca pidieron producir prueba en segunda instancia, por lo cual el Auto de Vista dispuso que la acreditación del inmueble respecto a la ubicación incluye jurisdicción, por lo que el objeto de la prueba en segunda instancia es la pericia. Concluyeron solicitando infundar el recurso de los recurrentes.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 35 de 69 parrafos.