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TSJ

AS/0750/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 750/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 122/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de mayo del 2023, cursante de fs. 245 a 254 vta., Octavio Avendaño Perales, impugna el Auto de Vista 23 de 29 de marzo del 2023 de fs. 237 a 241, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de San Julián, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 63/2021 de 28 de diciembre (fs. 184 a 191), el Tribunal de Sentencia de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, declaró a Octavio Avendaño Perales, autor y culpable del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309, imponiendo la pena de seis años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de Palmasola.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Octavio Avendaño Perales (fs. 197 a 201), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 23 de 29 de marzo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación a tiempo de resolver los agravios planteados en su Recurso de Apelación Restringida, porque el Tribunal de alzada se habría limitado a realizar un breve resumen de los hechos probados y no de los no probados; a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 4), 3), 6) del art. 370 del CPP.

Señala que “…bajo el criterio erróneo que el 370.4 del CPP señala otra cosa distinta a la que en realizada dice, ha incurrido en infracción citra petita, toda vez que con un aparente tecnicismo omitió pronunciarse…” (sic.)

De igual manera denuncia la falta de enunciación del hecho que el Tribunal de alzada señala que se trataría de circunstancias ajenas a la Sentencia en el sentido de que un mismo hecho no puede haber ocurrido de diversas maneras en tiempos distintos, puesto que en el presente caso existen contradicciones e inconsistencias en la denuncia, declaración de la víctima, informe psicológico, informe social e informe médico forense.

También refiere que el Juez de primera instancia hubiera permitido la participación del SLIM en el presente caso, cuando hubiera sido excluido del mismo.

Denuncia con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva por no haber acreditado el vínculo de afinidad exigido en el art. 272 Bis del CP, puesto que los de alzada señalaron que el Juez de primera instancia determinó el “…vinculo de afinidad entre la victima Isabel Avendaño y el acusador Walter Enrique Roca, de madrasta e hijastro en base a declaraciones testificales principalmente Y NO EN BASE AL INSTRUMENTO PUBLICO N° 217/2014 de 6 de marzo de 2014 que protocoliza una unión libre o de hecho desde el 1 de diciembre de 2011” (sic). Y que al no haber acreditado el desconocimiento de la relación mantenida por su padre y la víctima, lo cual no estaría obligado a hacerlo ya que la inversión de la prueba corresponde a quienes acusan conforme al art. 6 del CPP.

Menciona que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta coherente a la exclusión de declaraciones testificales respecto al investigador asignado al caso Jorge Rodríguez Angulo y Edgar Enrique Roca Hoffman ya que ningún juez o tribunal puede excluir pruebas a su antojo ya que es el medio legal para la defensa de una persona lo que contraviene los AASS 272 de 4 de mayo de 2009, 431 de 20 de octubre de 2006 y las SSCC 313/02 R de 20 de marzo de 2002 y 546/02R de 13 de mayo de 2002.

Denuncia la errónea aplicación de la ley, art. 272 bis del CP, al no haberse demostrado la existencia de convivencia sino también el hecho que la Médico Forense Pamela Julia Villarroel Antelo practicó reconocimiento médico legal a Isabel Avendaño Barba donde estableció en su informe sin explicar el mismo, impedimento médico legal de seis días, y no así una incapacidad para el trabajo, desconociendo este extremo el Juez de primera instancia como los de apelación desconociendo los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, incurriendo en error de derecho al calificar un hecho como lesiones cuando no existió acreditado ni un solo día de impedimento para el trabajo.

Refiere que el Auto de vista recurrido al declarar admisible y procedente el recurso de apelación restringida por un sujeto ajeno al proceso SLIM, generó defectos absolutos que no pueden ser convalidados, puesto que fueron excluidos mediante resolución expresa, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso.

Que el Tribunal de apelación, a más de haber incurrido en desaciertos y no pronunciarse de forma clara y concreta a los agravios formulados, incrementaron la pena de dos años y seis meses a tres años y seis meses.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 6 de 26 de enero de 2007, 117 de 27 de mayo de 2025, 177 de 27 de mayo de 2005, 252/2012-RRC de 12 de octubre, 272 de 4 de mayo de 2009, 431 de 20 de octubre de 2006, 070/2015-RRC de 29 de enero, de igual forma cita las SSCC 1929/2011-R de 28 de noviembre, 0103/2004-R de 21 de enero, 1644/20104-R de 11 de octubre de 2024, 0626/2012 de 23 de julio, 313/02 R de 20 de marzo y 546/02 R de 13 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de San Julián
Demandado
Octavio Avendaño Perales
Proceso
Estupro
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0750/2023-RAFuente oficial