Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 750/2024-RRC
Sucre, 14 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 253/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 18 de julio de 2023, a fs. 214-220 vta., Joynner Goitia Zárate, representando a Mario Rodolfo Borda Zambrana, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2021 de 18 de febrero, a fs. 176-182, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue contra Elena Mercedes Vargas Rico Toro, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 028/2012 de 24 de agosto, a fs. 91-97, el Juzgado de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la absolución de Elena Mercedes Vargas Rico Toro, en la comisión de los delitos de Difamación e Injurias (arts. 282 y 287 del CP), con costas al querellante, bajo los siguientes argumentos:
“Consecuentemente en la producción de prueba en este juicio oral, teniéndose presente que el juzgador presume la buena fe de las partes, se pudo advertir bajo el principio de inmediación la molestia que tiene el acusador y querellante, pero en este tipo de juicios uno tiene que demostrar lo que dice en su querella, no se ha demostrado a cabalidad, con suficientes elementos probatorios que generen la convicción de que la misma es culpable, si tiene un actuar reprochable, porque ella está afectando el patrimonio del acusador, por un simple capricho de no querer irse, pese a la condonación de un año alquileres, quien debería irse, agradeciéndole a la persona que le está regalando, pero no aquí hay demasiada soberbia, demasiado capricho, demasiado orgullo que se ha advertido durante esta juicio, pero en este caso no se la va a juzgar por eso, no se lava sancionar por su actitud se hace atendible la molestia, y la rabia tiene el acusador que no pudo demostrar que sí ocurrió lo relatado en su querella, si la imputada dijo o no esas palabras, no hubieron testigos presenciales que escucharon a cabalidad lo que se ha indicado porque hubo insuficiencia de prueba en este juicio para que pueda determinar que se ha cometido el delito de difamación, para que exista difamación tiene que ser una conducta reiterada y repetitiva, no se ha demostrado una actitud reiterativa y repetitiva, se hablado de panfletos por ambas partes, pero han indicado en su querella que les han panfleteado la imputada, no existe prueba de ello, no hay fotografía, y ninguno de los testigos ha dicho que haya existido un panfleto, ella a ha manifestado lo mismo a mi más bien me ha panfleteado, tampoco ha demostrado ni con una fotografía que haya un panfleto que le haya hecho el Dr. Borda, no se ha demostrado lo que se ha dicho, se habla de la injuria, y evidentemente cual refirió el Dr. Borda la dignidad y la honorabilidad de las personas es inviolable está protegido por la C.P.E., nadie puede afectar esta dignidad y honorabilidad que es algo que no tiene precio, es invaluable, y nadie puede atreverse a poner en tela de juicio la dignidad y la honorabilidad, más aun cuando se trata de una persona profesional reconocida, y así no lo sea, tampoco puede ser maltratado verbalmente, las nuevas leyes ya nos hablan de una discriminación todos somos iguales, primero ante Dios ante las leyes, esta última parte que sirva de reflexión a la imputada, para que puede continuar en la vía que corresponda para hacer prevalecer ese su derecho por la afectación de índole económico y patrimonial. Con referencia a su honorabilidad y dignidad, no ha contado con los suficientes elementos para que genere en la convicción del juzgador, que la imputada es culpable deba aplicar una sanción penal, para que en otra sepa medir su vocabulario, se va tener en cuenta a este efecto el art. 13 del Código Penal, cuando determina y establece de que no se podrá imponer pena a la gente si su actuar no le es reprochable penalmente, es lo que se ha manifestado, su actitud es reprochable pero no penalmente” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra el referido fallo, el querellante Mario Rodolfo Borda Zambrana, formuló recurso de apelación restringida, a fs. 114-118 vta., alegando los siguientes agravios:
Inobservancia de la Ley sustantiva, “su autoridad ha inobservado las normas de los arts. 382 y 387 que dicen, por cuanto tuvo bien claro que la querellada incurrió claramente en delitos contra mi honor, contra mi dignidad y me injurió públicamente en presencia de varias personas, y más aun en dos inspecciones realizadas por orden del Sr. Fiscal anticorrupción pública Mauricio Julio y en otra audiencia donde de forma repetida tendenciosa pública me difama de la misma forma que lo hace en su denuncia escrita a la FELCC el 22 de octubre de 2012, por lo que tenía la obligación de aplicar estas disposiciones legales y no quiso hacerlo ante una supuesta insuficiencia de pruebas. Lo correcto era que su autoridad tutelando mis derechos y garantías la declara AUTORA y, por tanto, CULPABLE de haber adecuado su conducta a estos tipos penales, en lugar de observarla. Se ha infringido las normas de los Arts. 382 y 387 del CP incurriendo en el defecto establecido por el Art. 370 inc. 1) del CP” (sic).
(…)
“Siguiendo lo establecido por el Art. 407 del CPP que procede contra la sentencia por inobservancia o aplicación errónea de preceptos legales contenidos en el Art. 172 del C.P.P. la apelación restringida se fundamenta en los defectos de la sentencia contemplados en los numerales 1), 4), 5), y 6) del Art 370 del CPP. Consiguiente con el Art 408 del CPP fue interpuesta dentro del plazo establecido por ley a partir de la notificación de las partes SOLICITANDOSE LA ANULACION TOTAL de la sentencia absolutoria pronunciada por el JUZGADO PARTIDO PENAL Y SE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N° 5 de fecha, 24 de agosto de 2012, en función del Art. 409 del C.P.C. sean emplazadas, acompañando la prueba conforme a los Arts. 410, 411, 412, y 413 del CPP, dictando resolución que ANULE TOTALMENTE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, cumpliendo su trámite y resolución. Al quedar demostrado por la prueba adjunta se demuestra la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva cuando el Sr. Juez resolvió desestimar prueba clave de reciente obtención aduciendo al momento de judicializar la prueba en juicio oral. ADUCIENDO QUE por tratarse de fotocopias simples emitidas por el Sr. Fiscal Dr. Mauricio Julio, no reunían la formalidad enunciada por el Art. 1311 de CC, ASPECTO QUE VULNERA LO ESTABLECIDO POR EL ART. 171 DEL CPP que a la letra dice; ('LIBERTAD PROBATORIA'), El juez admitirá como medios de prueba todos los medios lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitara los medios de prueba cuando ellos resultes manifiestamente impertinentes. ‘Norma que en el presente caso no fue aplicada correctamente toda vez que el JUZGADO PARTIDO PENAL Y SE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N° 5 SOSTIENE QUE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS COMO PRUEBA DE RECIENTE OBTENCION’ El rechazo pronunciado, por el Dr. Mauricio Julio, FISCAL ANTI CORRUPCION PUBLICA de la capital, RECHAZANDO LA DENUNCIA FALSA Y TEMERARIA DE ELENA VARGAS RICO TORO, rechazo ejecutoriado y judicializado. Que al ser simples fotocopias no cumplen la formalidad prevista por el Art. 1311 del CC, la que no es aplicable al sistema de libertad probatoria a la que se encuentra adscrita el sistema procesal penal en actual vigencia en la ley 1970 y sus modificaciones; por lo que no resulta correcta la aplicación de una norma extra procesal penal (civil) que es contraria al régimen procesal de la materia penal y del sistema acusatorio, sistema en el que las partes tienen el derecho y a la vez la obligación de observar la prueba a momento de su judicialización para que el tribunal resuelva los cuestionamientos de su obtención, cadena de custodia y otros aspectos y otros aspectos a través de las exclusiones probatorias previstas en el Art. 172 del CPP. CONCLUYENDOSE que el tribunal habría generado su decisión final en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva incurriendo además en una fundamentación insuficiente y contradictoria” (sic).
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 26/2021 de 18 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado por Mario Rodolfo Borda Zambrana; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo en el siguiente entendimiento:
Al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, destacó que se presentan dos supuestos habilitantes de la apelación restringida; 1. Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. 2. Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada; pues la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena; siendo necesario el cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que el apelante está en la obligación de fundamentar cuáles son las razones en que el Juez incurrió en inobservancia de la ley sustantiva porqué realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva; en el caso presente, el apelante maneja indistintamente ambos términos y como agravio expone supuestos de hechos y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la existencia de responsabilidad penal de la acusada en los delitos indilgados. “Al respecto debemos remitirnos a los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismos de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, que han sido claramente establecidos por la Doctrina Legal del Auto Supremo N° 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (sic); por cuanto el Tribunal de alzada no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en la acusada y si ésta incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; por consiguiente carece de mérito la apelación respecto a este punto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1482/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Considera que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver el motivo de apelación vinculado al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 393/2022-RRC de 9 de mayo, 285/2019-RRC de 2 de mayo, explicando que con relación al defecto del art. 370 num. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, no respondió a dicho reclamo con el argumento de insuficiencias en la formulación del motivo, cuando en todo caso, “no correspondía pronunciarse sobre tal reclamo…cuando ya había superado la etapa formal o fase de control respectivo de admisibilidad…porque fue admitido el recurso; por lo que, el tribunal de alzada debió emitir pronunciamiento sobre el fondo de la apelación restringida…o caso contrario debió establecer previa a la admisión el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP” (sic).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia incongruencia omisiva, toda vez que el Auto de Vista impugnado no respondió al reclamo con argumentos de insuficiencia en la formulación del motivo, cuando en todo caso, correspondía la aplicación del art. 399 del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
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