Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 751/2013
Fecha: Sucre, 17 de diciembre de 2013
Expediente: 29/2010
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público, Simón Grosvenor Camacho Prado y Sandra Carmela Garvizu Olivera c/ Edwin Richard Herbas Pozo
Delito : Substracción de un Menor Incapaz, Inducción a Fuga de un Menor, Amenazas, Coacción, Corrupción de Menores, Corrupción Agravada y Engaño a Persona Incapaz (art. 246,247,293,294,318,319 num.1) y 342 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Edwin Richard Herbas Pozo de fs. 358 a 360 vta. y Simón Grosvenor Camacho Prado y Sandra Carmela Garvizu Olivera de fs. 365 a 366, impugnando el Auto de Vista de 17 de febrero de 2010 cursante de fs. 348 a 350 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Simón Grosvenor Camacho Prado y Sandra Carmela Garvizu Olivera contra Edwin Richard Herbas Pozo, por la presunta comisión de los delitos de Substracción de un Menor Incapaz, Inducción a Fuga de un Menor, Amenazas, Coacción, Corrupción de Menores, Corrupción Agravada y Engaño a Persona Incapaz, previstos y sancionados por los arts. 246, 247, 293, 294, 318. 319 num. 1) y 342 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 21 de 31 de agosto de 2009 de fs. 265 a 271, resolvió:
1.- Rechazar la excepción planteada por el Imputado Edwin Richard Herbas Pozo, contenida en el art. 308 num. 3) con relación al 312 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Declaró al imputado Edwin Richard Herbas Pozo, Autor y Culpable de la comisión de los delitos de Amenazas, Corrupción de Menores y Engaño a Persona Incapaz, previstos y sancionados por los arts. 293, 318 y 342 con la Agravante prevista en el 319 num. 1) del Código Penal, en concurso real según lo establece el art. 45 del Código Penal, en consecuencia se le impuso la pena de nueve años (9) de presidio, que deberá cumplir en la Cárcel Pública de “El Abra” de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de los Acusadores Particulares, cuya planilla deberá ser elaborada, por Secretaría en el plazo de 24 horas de estar ejecutoriada la Sentencia. Teniendo en cuenta que el procesado se encontraba sometido a detención preventiva, en sujeción a lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se determinó que la fecha de finalización de su condena será el 12 de junio de 2007.
Que, ante esta Sentencia Edwin Richard Herbas Pozo de fs. 300 a 303 vta. interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 17 de febrero de 2010 (fs. 348 a 350), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, por el que declaró Anular totalmente la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, previo sorteo computarizado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Edwin Richard Herbas Pozo, mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2010 (fs. 359 a 360 vta.) y Simón Grosvenor Camacho Prado, Sandra Carmela Garvizu Olivera mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2010 (fs. 365 a 366), interpusieron Recursos de Casación contra el Auto de Vista precitado.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de los recursos casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establece como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Edwin Richard Herbas Pozo
I.- No se demostró la existencia del delito de Amenazas, porque ninguno de los testigos manifestó que lo hayan visto que amenazaba a la víctima según los testigos solo le vieron hablando a la distancia.
El delito de corrupción de menores, no existió porque nunca probaron su vinculación con el delito, puesto que jamás se realizó la prueba de sangre en la víctima para determinar su supuesta corrupción, porque no dijo el médico forense, no existió signos de haber sido drogado y menos que existiera daños físicos en la víctima, por lo que no existió el delito de corrupción de menores.
El delito de Engaño a Personas incapaces no se puede determinar, porque no se demostró cómo pudo engañar o que medios utilizó para engañar a la supuesta víctima.
Existió actividad procesal defectuosa y defectos absolutos y relativos previstos en los num. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 37 y 38 del Código Penal, lo que constituye una vulneración delos derechos y garantías del debido proceso, al principio de Unidad y de Congruencia, lo que a la nulidad de obrados.
Se infringió el art. 342 del Código de Procedimiento Penal, porque no se pronunciaron por la comisión de hechos delictivos por los cuales fue condenado, no se precisó en qué forma los cometió o en base a que prueba se puede determinar su responsabilidad penal.
La existencia de defectos de la Sentencia comprendido en el art. 370 num 1) del Código de Procedimiento Penal, porque la Sentencia se abrió en base a solo conjeturas y hechos no existentes, además la prueba presentada en su contra fue ilegal.
Existencia de defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, porque no se demostró con elementos de juicio su participación en el hecho investigado.
Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque existe contradicción sobre la base de la fundamentación de la Acusación que refiere en primera instancia, existe una imputación sobre unos hechos delictivos, otra acusación por la comisión de otros hechos delictivos, una Sentencia condenatoria por la comisión de unos hechos delictivos y el Tribunal de Sentencia no se refiere y menos se manifiesta por la comisión de otros hechos delictivos que supuestamente cometió.
Defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal.
Defectos de la Sentencia, previstos por los arts. 5 y 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal.
II.- El Auto de Vista de 17 de febrero de 2010, solo analizó en relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 num. 5) del código de Procedimiento Penal.
El Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del art 370 del Código de Procedimiento Penal, si bien anuló la Sentencia, no tomaron en cuenta que no tuvo ningún grado de participación en el delito inculpado, por el contrario resulta ser una víctima más en el presente caso, por lo que debió dictarse Sentencia Absolutoria de pena y culpa y no la celebración de otro juicio oral.
Recurso de Casación interpuesto por Simón Grosvenor Camacho Prado y Sandra Carmela Garvizu Olivera
I.- En la primera parte de su memorial lo realiza a manera de respuesta al Recurso de Casación planteado por el Acusado, avocándose a desvirtuar los argumentos por los cuales refirió que el mismo resulta Inadmisible.
II.- El su Otrosí. Estando dentro del plazo previsto para la interposición para su recurso de Casación, interpuso el mismo señalando los siguientes aspectos:
Invocando los precedentes contradictorios señaló:
Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda.
Auto Supremo Nº 166 de 18 de julio de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda.
Los mismos que hicieran viable su Recurso de Casación aún si no recurrieron de Apelación Restringida así como el incumplimiento del presupuesto de invocar los precedentes contradictorios a momento de interponer el referido recurso.
El Recurso de Apelación Restringida no cumplió con las previsiones comprendidas en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, así como no señalar los precedentes contradictorios que no los invocó y tampoco ni en casación, careció de fundamento legal.
Nunca mencionó en su Recurso de Apelación Restringida la nulidad de obrados, por lo que el Tribunal de Alzada emitió una Auto de Vista ULTRA PETITA sin haber sido solicitado ese punto en vulneración del art. 407 del Código de Procedimiento Penal ANULO obrados apartándose todos los fundamentos expuestos por el Acusado, estos aspectos quebrantan nuestra norma legal y la jurisprudencia existente al respecto que establecen que ningún Tribunal debe excederse en sus resoluciones y solo deben adecuar a los puntos observados por los recurrentes, aspecto que no ocurrió en el presente caso, porque el Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista se ha excedido en franco perjuicio de la víctima, más aun tratándose de un menor que se halla protegido por el Estado y la Sociedad que se plasma en la Ley Nº 2026.
Invocación del precedente contradictorio
Recurso de Casación interpuesto por Edwin Richard Herbas Pozo
No invocó precedente contradictorio alguno
Recurso de Casación interpuesto por Simón Grosvenor Camacho Prado y Sandra Carmela Garvizu Olivera
Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda.
Auto Supremo Nº 166 de 18 de julio de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda.
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