Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 751
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 486/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 352 a 358, interpuesto por David Reynaldo Torres Salazar, en representación de la Fundación Intercultural Nor Sud, contra el Auto de Vista Nº 334/2013 de 30 de septiembre, cursante de fs. 344 a 348 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue Marco Antonio Toro Martínez, contra la Fundación recurrente; la respuesta de fs. 360 a 361; el Auto de fs. 363 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: 1.Antecedentes del proceso social. Marco Antonio Toro Martínez, planteó demanda laboral por pago de beneficios sociales y sueldos devengados mediante memorial de fs. 13 a 15, subsanada a fs. 18; admitida la misma a fs.18 vta. y previo los trámites de ley, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 075/2012 de 21de diciembre que cursa de fs. 179a 185, declaró probada en parte la demanda, con costas y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado y falta de derecho en el actor, sin costas, ordenando a la institución demandada, cancelar a favor del actor la suma de Bs.41.790,00.- (BOLIVIANOS CUARENTA Y UN MIL SETESIENTOS NOVENTA, 00/100), por los conceptos de indemnización, salario, aguinaldo y vacación, más los derechos de actualización y multa señalado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 a ser calificado en ejecución de sentencia.
La institución demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación de fs. 189a 192 vta., el cual fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 146/2013 de 16 de abril cursante de fs. 215 a 219, resolución que fue impugnada por medio de recurso de casación de fs. 223 a 227 y anulada por Auto Supremo Nº 528 de 29 de agosto de 2013; posteriormente la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca dictó nuevo Auto de Vista Nº 334/2013 de 30 de septiembre confirmando parcialmente la Sentencia 075/2012, disponiendo: a)revocar el decreto de 29 de noviembre de 2012 (fs. 166 vta.) declarando no ha lugar la admisión de la prueba presentada por el demandante, b) que no corresponde la cancelación de costas por ninguna de las partes, c) que no corresponde la cancelación de 15 días de vacación a favor del demandante, d) que deben cancelarse haberes devengados por el mes de abril y 4 días de mayo, ambos de 2012, y e) cancelar indemnización por un mes y 4 días de la gestión 2012; manteniendo incólume las demás determinaciones asumidas por el Juez de la causa, debiendo la institución recurrente cancelar al actor la suma de Bs. 47.290,84.- (Cuarenta y siete mil doscientos noventa 84/100 Bolivianos), más las sanciones previstas por ley a determinarse en ejecución de sentencia, sin costas por las modificaciones.
2. Fundamentos del recurso de casación.- Contra el citado Auto de Vista, el representante legal de la Fundación Intercultural Nor Sud, planteó recurso de casación en el fondo conforme constan los fundamentos de fs. 352 a 358.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Con carácter previo, es preciso hacer notar que conforme a lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o Tribunales de Instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es necesario hacer referencia al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”.
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