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TSJ

AS/0751/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 751/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 91/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Paulo De Matos Pereira y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1477 a 1480, Paulo de Matos Pereira, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60 de 10 de julio de 2015 de fs. 1458 a 1461 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Horaldo Carneiro (fallecido), Carlos Alberto Francisco Pereira y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 336 a 342), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 10 de 10 de julio de 2012 (fs. 1057 a 1066), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Pedro Horaldo Carneiro, Carlos Alberto Francisco Pereira y Paulo de Matos Pereira, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de dieciocho, quince y diez años de presidio; y, cinco mil, mil y quinientos días multa a razón de Bs.- 3 (tres bolivianos) por día, respectivamente, con costas a favor del Estado.

b) Contra la Sentencia emitida en la causa, los imputados Pedro Horaldo Carneiro (fs. 1087 a 1091 vta.), Pedro de Matos Pereira (fs. 1111 a 1115) y Carlos Alberto Francisco Pereira (fs. 1119 a 1122), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 60 de 10 de julio de 2015 (fs. 1458 a 1461 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por Resolución 4 de 21 de enero de 2014 (fs. 1358 y vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado Pedro Horaldo Carneiro.

d) El 22 de septiembre de 2015 (fs. 1464), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 1477 a 1480, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, consideró que la prueba documental y testifical probó la acusación, la cual a criterio suyo no fue objetivamente determinada, al no haberse especificado su conducta antijurídica, pues si bien en los fundamentos de hecho, se indica que se valoraron las pruebas producidas por el Ministerio Público de acuerdo a la sana crítica, en los hechos probados se hace referencia a la única prueba testifical del policía que ejecutó la orden de allanamiento, que no fue ratificada por otra prueba que demuestre su participación, con lo cual, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por incongruencia al no haberse demostrado cuál de las diecisiete conductas previstas en el art. 33 inc. m) hubiera infringido.

También refiere que en Sentencia no se valoraron las pruebas observadas por la defensa, tal el caso del incidente de exclusión probatoria que aduce no fue resuelto en infracción de los arts. 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que exigen la fundamentación, con expresión de los motivos de hecho y de derecho para la decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; sin embargo, en el caso de autos, se limitó a mencionar lo manifestado por el Ministerio Publico, cuya prueba asevera incumple el art. 333 del CPP y no obstante ello para el Tribunal de alzada se acreditó la acusación.

En el mismo contexto y previa referencia a los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP, expresa que de acuerdo al art. 6.III del CPP, se prohíbe la presunción de culpabilidad, reiterando que el único oficial que intervino en el caso manifestó espontánea y tácitamente, que contra su persona no se tiene certeza de su culpabilidad; empero, en la fundamentación del Auto de Vista recurrido se ratifica las contradicciones y omisiones expuestas en el recurso de apelación restringida.

Cuestiona adicionalmente que el Tribunal recurrido se valga de presunciones y que no existió una correcta apreciación y valoración de la prueba, infringiendo normas sustantivas y adjetivas, sin establecer los elementos constitutivos del tipo penal que permita subsumir a la ley penal; por cuanto, no existen pruebas ni elementos de juicio que permitan demostrar la existencia del delito como consecuencia de una falsa apreciación y valoración de la prueba, encontrándose por consiguiente ante una duda razonable, ya que los tribunales de instancia no apreciaron las pruebas de conformidad al art. 173 del CPP y las reglas de la sana crítica, exponiendo los fundamentos de la valoración jurídica.

Concluye denunciando que el Auto de Vista impugnado al margen de vulnerar normas expresas, carece de la debida motivación (art. 124 del CPP) y ante su ausencia constituye una pieza incongruente, que se contradice en la parte considerativa y resolutiva del fallo por la vulneración de las normas, reiterando que en caso de duda debe absolverse al procesado acudiendo al principio in dubio pro reo, que al haberse soslayado pruebas contundentes, resulta viable que otro Tribunal imparcial pueda valorar la prueba en base a la declaración (madre de las pruebas) y de acuerdo al art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; alegando que su persona no fue el autor del delito acusado y al amparo del principio de equidad y probidad; y los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), cita como precedentes contradictorios las Gacetas Judiciales 563-pag. 6, 923-Pag. 11, 1187-Pag. 84 y 175, así como los Autos Supremos 385 de 21 de octubre de 2005, “25/12” (sic) y 29 de 25 de febrero de 1982.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Paulo De Matos Pereira y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0751/2015-RAFuente oficial