Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 751/2016-RA
Sucre, 28 de septiembre de 2016
Expediente : Chuquisaca 23/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jhonny Pacheco Mirabal
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 527 a 537 vta., Jhonny Pacheco Mirabal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 244/016 de 29 de julio de 2016, de fs. 496 a 503, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosmery Chungara contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 3/2016 de 2 de febrero, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Jhonny Pacheco Mirabal autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de doce años de privación de libertad, con costas a averiguarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jhonny Pacheco Miraba, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 453 a 468), resuelto por Auto de Vista 244/016 de 29 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el primer motivo e improcedentes los motivos segundo y tercero del recurso de apelación restringida; por otra parte, mediante Auto Complementario de 5 de agosto de 2016 (fs. 507 a 508 vta.), declaró no ha lugar a la solicitud del imputado.
c) Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Complementación el 9 de agosto de 2016 (fs. 509), interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad, el 16 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 527 a 537 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente alega que el primer motivo de su apelación, fue declarado inadmisible en vulneración a los derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia y contrario a los precedentes invocados en su alzada; en ese sentido, afirma que su alzada se encuentra fundada en tres motivos que fueron desglosados señalando las normas habilitantes, inobservadas o vulneradas, fundamentos jurídicos, la solicitud y los precedentes contradictorios; no obstante, el Tribunal de alzada por Resolución de 13 de junio de 2016, de forma nada precisa, concreta y detallada, advirtió supuestas anomalías inexistentes causándole confusión, faltando a lo previsto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, respondió a sus observaciones emitiéndose el Auto de Vista recurrido que rechaza el primer motivo de su apelación, el cual considera medular para su defensa, añade que el fallo recién realizó las aclaraciones específicas de las observaciones al recurso de apelación, declarándolo inadmisible, vulnerando los derechos señalados; a cuyo efecto, cita el párrafo 5 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, precedentes que indica son aplicables al sistema procesal penal, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 110/2010 de 10 de mayo, aduciendo que el Auto de Vista impugnado carece de la debida puntualización de los elementos a ser aclarados a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 219 de 28 de marzo de 2007 de Sala Penal Segunda, recalcando que no obstante que el motivo es claro, sistemático y coherente, el Tribunal de alzada a fin de desligarse de emitir criterio interpretativo penal en contraste a lo solicitado, prefirió buscar óbices inexistentes para no ingresar al fondo, presumiendo el recurrente que su reclamo era válido sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal por no haberse demostrado los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el art. 312 del CP; por lo que, cuestiona que aplicación se puede pretender, como es la absolución ya que no hay delito y la incongruencia lógica de pedir una aplicación ante un hecho atípico le resulta arbitrario y absurdo; sin embargo, el Tribunal Ad quem en lugar de cumplir su rol y dar efectividad y eficacia al medio impugnatorio, se sale por la tangente realizando observaciones absurdas constituyendo una denegación de justicia, en infracción de los arts. 24, 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), cita la Opinión Consultiva OC-11/90 de 120 de agosto de 1990, afirmando que se apartó de los precedentes invocados en su alzada: Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 de Sala Penal Segunda, 82/2006 de 30 de enero de 2006 de la Sala Penal Segunda, 231 de 4 de julio de 2006 de la Sala Penal Segunda y 509 de 16 de noviembre de 2006 de la Sala Penal Primera, que no realizó la contrastación de los fundamentos de apelación con los hechos, las pruebas y la calificación legal, eludiendo su deber.
2) Haciendo referencia a los motivos segundo y tercero apelados, el recurrente señala que se vulneró el debido proceso en su componente de falta de motivación y respuesta a esos puntos, es así que: i) En cuanto al segundo motivo impugnado invoca el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, señalando que de forma sintética y concreta se refería a la eliminación de puntos de pericia solicitados como descargo en base a objeciones infundadas de los acusadores y apoyadas por el Tribunal, impedir que el psicólogo del acusado en compañía de quien disponga la parte acusadora realice la pericia solicitada y ante el impedimento del acusador a realizar tal pericia correspondía al Tribunal emitir resolución disponiendo ello para garantizar el equilibrio procesal de partes, no obstante el Tribunal de alzada no respondió a ninguno de ellos, refiriéndose a extremos que no fueron objeto de apelación, sin responder al verdadero problema jurídico infringiendo el art. 398 del CPP, además de apartarse de los precedentes invocados Autos Supremos 337/2011 de 13 de junio de la Sala Penal I, 368/2005 de 17 de
septiembre de la Sala Penal Primera, 241/2006 de 6 de julio de 2006 de la Sala Penal Segunda y 272 de 4 de mayo de 2009 de la Sala Penal Primera, limitándose a decir que el motivo es improcedente sin haberlos verificado en desmedro de su defensa convalidando así la sentencia; y, ii) En cuanto al tercer motivo apelado, invocando el Auto Supremo 073/2013–RRC de 19 de marzo de la Sala Penal Segunda, precisa que en forma concreta en ese motivo manifestó la vulneración de las reglas de la lógica de no contradicción y de razón suficiente en la valoración de las pruebas de cargo, lo cual no fue resuelto por el Tribunal de alzada, que al margen de declarar improcedente, el Auto de Vista impugnado afirma que no fundamentó en derecho cuál la infracción a las reglas de la sana crítica, situación que asevera es falsa, ya que de la lectura de su alzada precisó los principios o reglas de la lógica vulnerados en la valoración de las pruebas de cargo; sin embargo, recalca que el Tribunal Ad quem tiene el rol de corregir y avalar sentencias condenatorias; por lo que, se apartó de los precedentes invocados haciendo referencia a los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 145/2013, 14/2013 de 6 de febrero de 2013, 112/2007 de 31 de enero, 214 de 28 de marzo de 2007 de la Sala Penal Segunda, aseverando también que no se precisó de forma puntual las razones por las cuales declaró la improcedencia de este motivo limitándose utilizar muletillas o conceptos dogmáticos sin contenido preciso.
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