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TSJ

AS/0751/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 751/2017-RRC

Sucre, 27 de septiembre de 2017

Expediente : Santa Cruz 23/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Roberto Fernández Saucedo y otros

Delitos : Contratos Lesivos al Estado y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 10 y 15 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 3274 a 3290 y 3314 a 3327, Mirtha Mejía Salazar, Oswaldo Dante Tejerina Ríos e Iván Quintanilla Calvimontes en representación del Ministerio Público y Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 55 de 22 de septiembre de 2016, de fs. 3204 a 3207 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, dentro del proceso penal seguido por las partes recurrentes contra Roberto Fernández Saucedo, Rolando Denald Chávez Arteaga, María Teresa Leigue, Rómulo Calvo Bravo, Osvaldo Elias Gutiérrez Ortiz y Luis Fernando Álvarez Núñez, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 224 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 91/2015 de 30 de julio (fs. 3071 a 3088 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Fernández Saucedo, Rómulo Calvo Bravo, Rolando Denald Chávez Arteaga y Luis Fernando Álvarez Núñez, absueltos de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP; dejando constancia que Osvaldo Elías Gutiérrez Ortiz fue declarado rebelde y María Teresa Leigue Suarez fue separada por su delicado estado de salud física y mental.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz (fs. 3179 a 3185 vta. y 3254 a 3259) y el Ministerio Público (fs. 3187 a 3195), formularon recursos de apelación restringida y adhesión, que fueron resueltos por Auto de Vista 55 de 22 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, motivando la interposición de recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 349/2017-RA de 19 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

II.1. Del recurso de casación del Ministerio Público.

Luego de efectuar una transcripción de lo señalado en el recurso de apelación restringida, la parte recurrente refiere que el Auto de Vista en base a ciertas afirmaciones, vulneraron sus derechos y garantías constitucionales al ratificar la Sentencia apelada, es así que disgregando cada aseveración del Tribunal de alzada, manifiesta: i) Respecto a “que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y que dicho extremo no se ha demostrado, por lo que el principio de inocencia se mantiene incólume” (sic), afirma la parte recurrente que existe bastante prueba que los Tribunales de Sentencia y alzada no valoraron el contexto de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, vulnerando la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, advirtiendo que el Tribunal de alzada ni por si acaso hizo una compulsa de las partes de la estructura de la sentencia, donde destaca la carencia de valoración integral de la prueba colectada en el transcurso de las investigaciones mediante medios lícitos, expresando de forma suscita que no existiría una pericia y tampoco un dictamen de la Contraloría que establezca la responsabilidad de los acusados a momento de llevar sus acciones en contra de las normas que en su oportunidad regulaban la administración de recursos económicos del Estado. Asimismo, cuestiona que el Tribunal de Sentencia como encargado de la administración de justicia, no debió alejarse del razonamiento jurisprudencial de la tutela judicial efectiva, ya que este derecho a la tutela judicial efectiva le hubiera dado las luces necesarias para valorar correctamente las pruebas puestas a su consideración con la finalidad de fundamentar la Sentencia en los parámetros que no vulnere derechos y garantías constitucionales, extremo que en el caso de autos –dice- no ha existido; y por ende, se le habría vulnerado todas las garantías señaladas y convalido actos ilegales de esa violación, dejando en la impunidad hechos delictivos que merecían una sanción penal, de acuerdo a la ley vigente en el momento de la comisión de los hechos ilícitos; y, ii) “que el recurso de apelación restringida no hace evidente ni hace presente que de manera objetiva se haya adecuado sus expresiones a lo estipulado en el art. 408 del CPP, siendo genéricas en sus pretensiones, no apresurándose de esa forma, de conformidad al art. 298, la competencia del Tribunal de alzada” (sic), criterio que la parte recurrente considera aberrante, considerando que el Tribunal de alzada ingresó a valorar el fondo de la Sentencia, afirmando que el Tribunal de Sentencia valoró a cabalidad cada uno de los elementos probatorios, que no existió prueba pericial producida en juicio y que no existe dictamen de la Contraloría que establezca responsabilidad de los acusados, expresiones que advierte la parte recurrente que contrastan el hecho de uno de los fundamentos, para declarar improcedente el recurso de apelación restringida es la falta de formalidad para que el Tribunal de alzada aperture su competencia y revise el fondo de las pretensiones, estableciendo también que en la estructura del Auto de Vista, inclusive las contestaciones de los acusados donde expresan cuestiones de derecho, que desde ningún punto de vista contrarrestó la visión del Ministerio público y de la víctima, extremo que devela la vulneración de derechos y garantías constitucionales y principios sobre los que se funda el Estado.

II.2. Del recurso de casación de Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

El recurrente luego de hacer una relación de los hechos, la Sentencia, su alzada y de los defectos que contendría la Sentencia, procede a citar el Considerando V del Auto de Vista impugnado, señalando que fundamentó su apelación restringida en el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, sobre la valoración de la prueba haciendo mención de las vicisitudes que implica este reclamo, concluye que el Tribunal de alzada no pudo ingresar nuevamente a las pruebas de cargo y descargo, ya analizadas por el Tribunal de Sentencia en juicio; en ese sentido, plantea como primer agravio que el Auto de Vista impugnado incurre en interpretación errónea de la ley, citando fragmentos del fallo en cuanto a lo resuelto sobre las causales de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, que denunció en su alzada, causándole asombro que el Tribunal alzada afirme que el Tribunal de Juicio, asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, cuando en la Sentencia si bien se plasmó la declaración de los testigos de cargo, presentados por el acusador particular y fiscal, no otorgó valor a cada una de las declaraciones, en base a las reglas de la sana crítica.

En ese sentido procede a citar las declaraciones de las testigos Ingrid Winchtendal Herrera (arquitecta que trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz entre 23 y 24 años), Fernando Blanco Ruiz (arquitecto que trabajó como Director de Catastro y Asesor en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz), Frank Erlan Chávez Rivero (que trabajó en la Secretaría de Desarrollo Humano de la Alcaldía Municipal), Ruth Amaya Vaca; asimismo, se refiere a las ratificaciones que hubo de pruebas documentales, que considera relevantes que fueron presentadas por la acusación particular y pública; asimismo, cita las pruebas PD 26 (copia legalizada del informe de asesoría legal 335/2003 realizado por la dirección de asesoría legal del Gobierno Municipal), PD-35 (copia legalizada del Convenio de Pago por expropiación de inmueble de 1 de diciembre de 2003), PD-36 copia legalizada de la Resolución Administrativa 870/2003 de 17 de diciembre de “2013” (sic), emitida por el ex Alcalde Roberto Fernández Saucedo), PD-37 (copia legalizada de la Resolución Administrativa 1402/2004 de 30 de septiembre de 2004), PD-38 (Testimonio de protocolización de documentos 1112/2004 ante la Notaria de Gobierno suscrito por María Teresa Leigue y la Alcaldía Municipal), PD-39 (8 folios reales en los que consta la venta de terrenos a favor del Gobierno Municipal), PD 40 (Certificado de pago por indemnización U.V. 149 UV 160 María Teresa Leigue Suarez y copias legalizadas de los pagos, certificaciones realizadas por Frank Erlan Chávez Rivero), PD-41 (solicitud de pago de segunda cuota realizada por María Teresa Leigue Suarez y copias legalizadas de los pagos, certificaciones realizadas por Frank Erlan Chávez Rivero), PD-41 (solicitud de pago de segunda cuota realizada por María Teresa Leigue Suarez de 13 de abril de 2004), PD-42 (Oficio 81/29005 D.G.C. dirigido a la arquitecta Ingrid Wichtendahl de Fernando Blanco Ruiz y documentación respaldada a fs. 68 de 1 de julio de 2005), PD-44 (respuesta al Requerimiento 006/2006 realizada por Ruth Amaya Vaca), PD-45 (Informe 008/2005 de 4 de julio, sobre caso expropiación de María Teresa Leigue, PD-46 (Copia Legalizada del Informe realizado por Magali Gutiérrez Vaca de 2 de febrero de 2006), PD-47 (copia legalizada de la Ordenanza Municipal 23/81), PD-55 (copia de la Resolución Administrativa 444/2002 de 13 de diciembre), señalando que con ello se demostró la confabulación para engañar al municipio cruceño, María Teresa Leigue Suarez conjuntamente con las ex autoridades municipales Roberto Fernández Saucedo, Osvaldo Gutiérrez Ortiz, Rolando Denald Chávez Arteaga, Rómulo Calvo Bravo y la participación de Luis Fernando Álvarez Núñez, aprovechando la confusión y necesidades de la gente del Plan Tres Mil y bajo el argumento de resolver sus problemas de tenencia de tierras se ajustaron a un ilícito acuerdo de pago de indemnización por el que las ex autoridades, ordenan pagar con recursos del municipio el importe de $us. 1.365.275,34.- a favor de María Teresa Leigue Suarez, según indica se demostró en las pruebas documentales relevantes detalladas.

Añade que la valoración defectuosa a las pruebas testificales y la no valoración a cada una de las pruebas documentales de cargo, demuestra que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo incurrió en la causal del inc. 6) del art. 370 del CPP, en vulneración al debido proceso y seguridad jurídica.

Manifiesta que debido a la errónea interpretación de la norma procesal que hace el Tribunal apelación en el Auto de Vista impugnado, no permite la restitución de sus derechos constitucionales que fueron conculcados por el Tribunal de Sentencia cuando dictó la Sentencia; la cual si bien es cierto que el Tribunal de alzada, no puede valorar en lo que respecta a las pruebas producidas en juicio que ya fueron analizadas por el Tribunal de Juicio, no es menos cierto que el Tribunal de alzada advirtiendo el error cometido por el Tribunal de alzada, debió corregir dicho error dictando un Auto de Vista admisible y procedente, llegando a contradecir el Auto Supremo 46 de 9 de marzo de 2010, concluyendo que una prueba es suficiente para demostrar la culpabilidad de un imputado y que para la absolución de uno o de varios imputados es necesario considerar o valorar la totalidad de las pruebas presentadas, aspecto no previsto por el Tribunal de Sentencia, al haber efectuado una valoración defectuosa de las pruebas testificales y omitiendo considerar o valorar las sesenta y nueve pruebas documentales, presentadas tanto por el acusador fiscal como por el particular, pruebas que afirma son contundentes para demostrar la culpabilidad de los acusados tales como las pruebas: PD-26, PD-35, PD-36, PD-37, PD-38, PD-39, PD-40, PD-41, PD-42, PD-44, PD-45, PD-46, PD-47 y PD-55, citando sobre la fundamentación el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, afirmando que se hizo ver que el recurrente o querellante Gobierno Municipal no identificó correctamente la prueba que hubiere sido valorada defectuosamente, menos la que no fue objeto de consideración o de valoración por el Tribunal de Sentencia, cuando en el punto II.2 del recurso de apelación restringida, afirma que identificó que las sesenta y nueve pruebas fueron valoradas de forma defectuosa y que no fue valorada por el Tribunal de Sentencia.

Asimismo, extrañaría las aseveraciones del Tribunal de alzada, aclarando que no pretende que efectúe una revalorización de las pruebas, sino que previa comprobación de los argumentos fundados en su alzada se anule la Sentencia y se reponga un nuevo juicio, en el que se respeten los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.

I.1.2. Petitorios.

El Ministerio Público solicita que se declare fundado el recurso de casación interpuesto y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a fin de que se emita nuevamente el fallo, disponiendo a su vez la nulidad de la Sentencia de mérito; en tanto que el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa

Cruz, solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo, acorde a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 349/2017-RA de 19 de marzo, cursante de fs. 3391 a 3395, este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 91/2015 de 30 de julio, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Fernández Saucedo, Rómulo Calvo Bravo, Rolando Denald Chávez Arteaga y Luis Fernando Álvarez Núñez, absueltos de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) El Ministerio Público inició la presente acción a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en atención a una supuesta ilegal transferencia de terrenos expropiados y el pago indemnizatorio de $us. 1.365.275,34.-, por concepto de terrenos entregados a personas que resultaron afectadas por las inundaciones del Rio Piray en el año 1973, para lo cual, mediante Decreto Supremo 16917 de 25 de julio de 1979, se determinó que toda expropiación que fuera ocupada por personas particulares, debía ser cancelada por quienes detenten dichos predios, estableciéndose al efecto, un número de cuenta fiscal donde debería hacérselo; empero, luego se dio una invasión descontrolada en esos terrenos, habiéndose pronunciado una serie de Ordenanzas y Resoluciones Administrativas a los fines de regularizar la tenencia de la tierra en esa zona, no se pudieron ejecutar hasta abril de 1999, cuando la propietaria de dichos predios se presentó al Municipio para solicitar la cancelación de los adeudos por la expropiación y pese a la existencia de un informe técnico de la Unidad de Planificación Urbana, en sentido que dichos terrenos estarían fuera de la Ordenanza de expropiación y que parte de ellos habían sido transferidos con expresa autorización del Municipio a particulares, por su anterior propietaria, la madre de la ahora imputada Anita Suárez de Leigue; entonces, el co-imputado Luis Fernando Álvarez Núñez en su condición de Oficial Mayor de Desarrollo Territorial de la Alcaldía Municipal emitió un informe, estableciendo que la cantidad de metros a ser expropiados correspondía a 55.162,64 m2; determinando pagarse por ello, una indemnización con recursos del municipio a favor de la precitada, suscribiendo un convenio de pago por expropiación, que viene a ser el primer Contrato Lesivo al Estado, así como un plan de financiamiento para el pago de la obligación asumida en diez cuotas semestrales, ocasionando un daño económico al Estado, dado que los terrenos no se encontraban a nombre de la vendedora, porque los mismos habían sido transferidos con anterioridad a particulares, además que lo mismos se adquirieron con sobreprecio, disponiendo el pago anticipado de Bs. 2.263.202,72.-, equivalente a $us. 285.275,34.

b) Mediante Decreto Supremo 16917 de 25 de julio de 1979, se determinó planificar nuevos asentamientos humanos que se estaban produciendo en la ciudad de Santa Cruz, pero en forma onerosa y no a título gratuito; por lo cual, a través de la Ordenanza Municipal 23/81 se determinó la expropiación de los terrenos en la zona Este, sin que se hubiere podido consolidar dicha determinación municipal; empero, los afectados de las inundaciones del rio Piray, procedieron a ocupar de facto esos terrenos que hoy son motivo de litigio. Así el 9 de julio de 1986, la propietaria de dichos predios obtuvo de parte del Alcalde Municipal de ese año, la autorización de la venta particular de esos terrenos en forma directa a los ocupadores o detentadores precarios, como una forma de reconocerle la afectación de su derecho propietario.

c) Como consecuencia de la ocupación arbitraria a esos terrenos, mediante Informe técnico 61/2003 de 12 de septiembre, el Oficial Mayor de Desarrollo Territorial de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, determinó la cantidad de metros afectados con la ocupación de los terrenos de la propietaria, que venían a ser 55.162,54 m2, que deberían ser evaluados y pagados por el Municipio. Es así que, luego de haber acordado entre partes, un justiprecio determinado por un perito evaluador del Colegio de Ingenieros de Santa Cruz, en la suma de $us. 1.365.275,34.-, se suscribió el documento de convenio de pago por expropiación de 12 de julio de 2012.

d) Se tiene acreditado que Roberto Fernández Saucedo culminó un largo trámite; iniciado primero, por la propietaria de los predios Anita Suárez de Leigue y seguido posteriormente por la co-imputada María Teresa Leigue Suárez, en su condición de hija y heredera de la primera, estableciéndose el pago de una indemnización por expropiación; reconociéndose que si bien esos terrenos no se encontraban comprendidos en la Ordenanza Municipal de 1981, sí fueron expropiados de hecho, al ser ocupados por sus actuales detentadores, con anuencia de las autoridades municipales de turno. Cantidad de metros determinados como expropiados y monto a ser cancelado, que no fueron determinados por los imputados Roberto Fernández Saucedo ni Rómulo Calvo Arteaga, quienes suscribieron los documentos, pues el primero firmó el Convenio de indemnización; y el segundo, suscribió la protocolización del primer contrato.

e) El imputado Rolando Denald Chávez Arteaga, juntamente con los Alcaldes de turno, de quienes era dependiente, suscribió las Resoluciones Administrativas para materializar y ejecutar los Convenios y contratos suscritos por los dos precitados imputados y el co-imputado Luis Fernando Álvarez Núñez, tenía la obligación de realizar a través de

sus subalternos, un trabajo netamente técnico, ello a efectos de determinar la cantidad de metros a ser expropiados, la ubicación de los mismos y la expropiabilidad, capacidad, posibilidad y disponibilidad de ser expropiados. Al respecto, no se niega la existencia de informes jurídicos, técnicos y otros que se contradicen entre sí, con un sin fin de intenciones de las autoridades de turno, para dar solución definitiva al problema de la tenencia de la tierra en ese lugar; puesto que, los mismos se encuentran legalmente inscritos en Derechos Reales del departamento de Santa Cruz.

f) A los fines de acreditar el presunto daño económico que los imputados causaron a las arcas municipales, no se consideró el hecho que un perito dirimidor y avaluador del Colegio de Ingenieros, fue quien determinó la cantidad de dinero a ser cancelado a la imputada Leigue Suárez, no se presentó otro avalúo que hubiera determinado a ciencia cierta, cuál era la cantidad de metros a ser expropiados y cuál pericialmente era el valor de aquellos terrenos. Se habla de un anterior proceso de expropiación a la nieta o sobrina de la imputada Leigue Suárez, pero no se conoce de dicho trámite; como tampoco se tiene explicado por parte de la acusación la razón por la cual, implicaría un daño económico la no remisión de todos los endeudamientos al Concejo Municipal, sin explicar, porque ello, no podría ser una falla administrativa. Se señala que tales terrenos no estaban dentro de los márgenes de la expropiación y luego se emiten tres Ordenanzas que aprobaron esas expropiaciones, siempre y cuando los terrenos estén detentados por damnificados de las riadas; se dice que la imputada no era propietaria, pero sí pudo transferir esos terrenos a la Alcaldía Municipal; prueba de ello es que actualmente dichos predios pertenecen a la instancia municipal, pues así se encuentran inscritos en Derechos Reales, por qué se aceptó la expropiación de los terrenos de Roca Sanjinés, que estaban en la misma U.V. 160, supuestamente una unidad vecinal no sujeta a expropiación; pero que en este caso, no fue cuestionado y que vendría a ser el monto superior cancelado en esta otra expropiación a la imputada Leigue Suárez, en base a un monto determinado por un perito imparcial que no es imputado en la presente acción.

g) Con relación al coimputado Rolando Denald Chávez Arteaga, fue acusado de haber cometido el delito de Contratos Lesivos al Estado, cuando en toda la documental presentada y en la argumentación expuesta por los acusadores, no existe ningún contrato suscrito por éste, como tampoco Luis Fernando Álvarez Núñez, pese a ello fueron acusados, el primero por el Ministerio Público y ambos por el Gobierno Municipal, pues de ninguna manera se puede parangonar una Resolución Administrativa a un contrato, peor aún la emisión a través de un oficio, de un informe técnico que en nada se parece a un contrato; de donde se evidencia que la intervención de ambos en el proceso de expropiación fue secundaria, como dependientes de la autoridad que asume la responsabilidad de los actos principales; por tanto, no se puede endilgar responsabilidad a quien como dependiente no interviene y no tenía siquiera facultad de participar o siquiera de representación.

h) En cuanto a Roberto Fernández Saucedo que se desempeñaba como Alcalde Municipal de Santa Cruz, se tiene que el proceso expropiatorio por el que se lo acusó, se originó años atrás cuando el Alcalde era otra persona, la misma que no es objeto del presente proceso, expropiación en la que faltaban determinarse ciertas particularidades; entre ellas, la cantidad de metros a ser expropiados, descontándose los terrenos ocupados por personas que no eran damnificados de las riadas de 1983, además de las calles, avenidas, áreas verdes, de equipamiento, etc.; aspectos determinados por el Oficial Mayor de Desarrollo Territorial, mediante informe de 12 de septiembre de 2003, en el que se estableció la superficie de 55.162,64 m2 a expropiarse, y en cuanto al precio a cancelarse por metro cuadrado, éste fue avaluado por un colegiado designado al azar del Colegio de Ingenieros de Santa Cruz en la suma de $us. 1.365.275,34.-, por la que se suscribió el convenio o contrato inicial, que posteriormente fue protocolizado ante Notario de Hacienda, entendiéndose que esa fue la hermenéutica utilizada por el imputado para concluir con el proceso indemnizatorio, del cual se omitió la remisión de una copia al Concejo Municipal para su posterior ratificación. Se habla que esa cantidad de terreno no existía porque la propietaria ya había transferido el mismo a los detentadores; pero si ello fuera así, como se explicaría que los terrenos estuvieran actualmente inscritos a nombre del Gobierno Municipal, tampoco se impugnó el dictamen pericial aparentemente parcializado, se denunció daño económico; empero, no se cuantificó a cuánto ascendería el mismo, qué cantidad era la que se tenía que cancelar, cuáles fueron los parámetros en los que se basaron para determinar en esa otra expropiación un precio menor; por cuanto, ello no se determinó en ningún elemento probatorio y tampoco existe un dictamen de la Contraloría General del Estado, en suma hay muchas más sombras que luces en lo demostrado durante la sustanciación del presente juicio oral con relación al imputado.

i) Respecto a Rómulo Calvo Bravo, se tiene que su accionar presuntamente ilícito vendría a ser el haber suscrito el Instrumento 1112/2004 de 27 de diciembre de 2004; es decir, haber suscrito la protocolización y formalización de un anterior contrato ya suscrito por su antecesor Fernández, procedimiento que era necesario para garantizar lo que se determinaba en la expropiación, la adquisición por parte del municipio de los terrenos en cuestión, a los fines de su posterior venta a los detentadores actuales de esos mismos terrenos, para ello, requerían que los predios se encuentren a nombre del Gobierno Municipal de Santa Cruz; ahora, el hecho de que el contrato y los demás antecedentes no hubieran sido puestos a conocimiento del Concejo Municipal, constituye una falta administrativa que tranquilamente puedo haber anulado el trámite y el contrato, más no constituir un acto lesivo al Estado y al patrimonio estatal, dado que la falencia económica, no se encuentra demostrada en la magnitud en que se acusan, es más existe dudas en cuanto a la facultad de negarse a firmar aquel documento y dejar en completa desprotección al municipio,

si no lo hacía el encausado. Ahora hablar de buena o mala administración, aquello no se tiene ni testifical ni documentalmente probado con relación al imputado Rómulo Calvo Bravo.

j) Respecto a Rolando Denald Chávez Arteaga, denunciado en su condición de Director Administrativo y de Finanzas de la comuna, no se tiene ni en pruebas de cargo del Ministerio Público, del acusador particular ni las de descargo, que se hubiera acreditado documentalmente, cuáles eran la específicas funciones en su posición de subalterno; y por tanto, se desconoce cuál debió haber sido su conducta ante un contrato suscrito por el Alcalde Municipal y cual su potestad para poder oponerse a las determinaciones del superior.

k) En cuanto a Luis Fernando Álvarez Núñez, tampoco se tiene acreditado, cuáles eran sus específicas funciones de aquel, en su condición de Oficial Mayor de Desarrollo Territorial, conforme a algún protocolo o manual de funciones que delimite su accionar o proceder para determinar si éste fue legal o ilegal; se lo acusa en mérito a que su Informe Técnico con relación a los terrenos objeto de expropiación, consolidó el daño económico, al dar viabilidad al proceso expropiatorio, cancelándose con un supuesto sobreprecio y que ello implicaría un daño económico al Estado y a las finanzas municipales, utilizándose como material de comparación, la expropiación seguida a los terrenos de Sara Verónica Roca Sanjinés, pero en calidad de prueba de ese trámite, sólo el Gobierno Municipal adjunta el contrato suscrito con esa ciudadana, sin que se puede determinar en base a qué se pudo llegar a un precio menor al acordado en el contrato, objeto del presente proceso y el por qué un perito supuestamente imparcial, pudo llegar a determinar un precio claramente superior por un terreno situado en la misma Unidad Vecinal, extremo que genera dudas en cuanto al accionar del imputado y la existencia misma del hecho, pues se entiende que el acusado elaboró su informe-oficio en base a un investigación previa de campo levantada por el personal subalterno de la Dirección de Desarrollo Territorial, debiendo estarse registrada las personas que levantaron esa investigación, más no se demostró que dichas conclusiones estuvieren equivocadas y mucho menos que fueron ilegales o arbitrarias, pues el hecho de permitir que se realice el proceso de expropiación que otros profesionales consideraban inviable, no implica necesariamente que sea un ilícito, además éste era matemáticamente mejor que lo pactado con la propietaria en una anterior gestión municipal; por tanto, el erario municipal se vio favorecido.

l) En conclusión, a criterio de la mayoría de los miembros del Tribunal de Sentencia, no se demostró ni comprobó la existencia cierta y real de los hechos imputados, por lo que no correspondería determinar si existe responsabilidad penal de los imputados con relación a los hechos antijurídicos acusados; por cuanto, no se demostró que los acusados hubieran adecuado su conducta y proceder en las previsiones y sanciones de los tipos penales insertos en la norma de los arts. 154, 221 y 224 del CP.

II.2. De las apelaciones restringidas.

El acusador particular Percy Fernández Añez, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo:

1) Se aplicó erróneamente la ley penal, ya que con relación al hecho juzgado se estableció que Roberto Fernández Saucedo, Rolando Denald Chávez Arteaga y Luis Fernando Álvarez Núñez, participaron de los hechos y en ningún momento se negó su intervención, como tampoco que hubieran desempeñado como funcionarios públicos, condición esencial para ser considerado partícipe de los delitos por los cuáles se le abrió la presente causa penal, por lo que resulta subjetiva la apreciación del Tribunal con relación a que no se pudo determinar el accionar lesivo, para evidenciar una conducta funcionaria irregular o arbitraria, por no haber especificado las funciones, deberes, obligaciones y derechos, de los funcionarios acusados, extremo que demuestra que no se tomó en cuenta que precisamente cometieron el delito no sólo por haber accionado dichos contratos, sino por no haber observado los mismos o tal como se apreció en la prueba testifical y documental, habiendo realizado funciones sin haber pasados por las reparticiones municipales correspondientes.

2) Se dispuso el pago de $us. 1.365.275,34.- sin antes haberse solicitado un avalúo catastral para establecer el valor de los terrenos que estaban adquiriendo y no como como consta en obrados que se mandó hacer un convenio con la acusada, por el fantástico valor de $us. 24,75.- (veinticuatro 75/100 dólares estadounidenses) por metro cuadrado, causando un grave daño económico al Estado.

3) La Sentencia no realizó una correcta aplicación de la norma penal sustantiva, ya que no se encuentra en correlación con la conducta manifiesta de los acusados que actuaron premeditadamente para causar daño y salir sin sanción alguna.

4) El fallo de mérito incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, al indicar que el conjunto de pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar la conducta antijurídica, pero no fundamenta por qué las sesenta y nueve pruebas aportadas no fueron suficientes, omitiendo pronunciarse a ellas y de qué manera no se ajustan a los tipos penales.

5) La Sentencia contiene el defecto previsto por los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP, al no haberse valorado la prueba de manera correcta, interpretando la misma con relación a los elementos del tipo penal y no así como relación a un simple manual de funciones, pues el Tribunal trató de hallar sólo el dolo en las acciones descritas, sin tomar en cuenta que también podría configurarse el tipo delictivo de naturaleza culposa.

6) También contiene el defecto previsto por el art. 370 inc. 9) del CPP; toda vez, que en la primera plana no consigna la fecha en la que fue

dictada la Sentencia. Asimismo, el contenido en el inc. 11), al existir incongruencia entre la acusación fiscal y particular con la fundamentación jurídica de la Sentencia; toda vez, que la misma indica el conjunto de pruebas aportadas no se adecúan a los tipos penales; empero, no indican a qué tipos penales se refieren, incurriendo en falta de fundamentación.

7) No se comprende como dos jueces ciudadanos realizaron tantas disquisiciones jurídico legales; puesto que, el Juez Técnico fue disidente de la misma, omitiendo tomar en cuenta las declaraciones testificales de cargo de los testigos Ruth Amaya Vaca, Magali Gutiérrez Vaca, Ingrid Wichtendhal, Frank Herland Chávez y Fernando Blanco, que dieron cuenta del accionar delictivo de los acusados, como de los ilegales desempeños de sus funciones.

Y el Ministerio Público, también interpuso recurso de apelación restringida y adhesión, con los siguientes argumentos:

i. La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, prevista en los arts. 370 inc. 6) con relación al 169 inc. 3) del CPP, lo que se demuestra por el hecho que los jueces ciudadanos fundamentaron la sentencia absolutoria, cuando a criterio de Juez Técnico, los acusados serían culpables.

ii. La expropiación objeto de la presente denuncia, tiene su origen en el informe evacuado por Luis Fernando Álvarez Núñez, en el que señaló que María Tersa Suárez Leigue, era propietaria de 55.162,64 m2, sin ningún soporte técnico, lo cual es imaginario y se demostró en el juicio oral, tal como se refiere en el testimonio y el informe técnico debidamente documentado, realizado por Ingrid Wichtendahl.

iii. La transferencia realizada por María Teresa Leigue Suárez al Municipio de Santa Cruz fue irregular, ya que de acuerdo al Informe 81/05 de la Dirección General de Catastro, las Minutas de Transferencia que acompañaron los planos de uso de suelo, visado por la oficina y que curan en archivo y el plano de reestructuración de la UV 160, aprobado por el Concejo del Pan Regulador el 22 de junio de 1995, demuestran que Anita Suárez de Leigue, vendió esos terrenos a terceras personas antes de que María Teresa Leigue Suárez, las transfiera al Gobierno Municipal.

iv. No se valoró correctamente lo manifestado por Fernando Blanco Ruiz, ni la documental 42 referente al oficio 81/2005 DGB, como tampoco el testimonio de Ruth Anaya Vaca, el cual demostró que Rómulo Calvo Bravo, procedió a protocolizar el contrato de expropiación sin que previamente lo haya homologado el Consejo Municipal, tal como establece el art. 122 de la Ley de Municipalidades (LM). Por otro lado, la documental 61 revela que la madre de la imputada, en vida había transferido la mayor parte de sus lotes de terreno ubicados en la UV 160, corroborando esta prueba que María Teresa Suárez Leigue, ya no tenía terreno en dicha ubicación; y por ende, el proceso de expropiación fue amañado. La prueba documental 64 demuestra que el 7 de julio de 2004, se efectuó la transferencia de terrenos expropiados y el pago de indemnización por parte del entonces Alcalde Municipal Roberto Fernández Saucedo y el Oficial Mayor Administrativo Rolando Denar Chávez Arteaga, en representación del Gobierno Municipal de Santa Cruz y Sarah Verónica Roca Sanjinés (nieta de María Teresa Suárez Leigue). Prueba que demuestra que los acusados son autores de los ilícitos penales acusados; y que no obstante ello, la Sentencia no realizó una interpretación y valoración legal de cada una.

v. La Sentencia no fundamentó de manera lógica, racional y legal, la razón de fondo, por la que decidieron absolver a los acusados; puesto que, no existe fundamentación con relación a lo sostenido por la acusación, no se dijo nada con relación al daño económico denunciado. Según la Sentencia, no se pudo determinar en accionar lesivo para evidenciar una conducta funcionaria irregular o arbitraria por no haber especificado las funciones, deberes, obligaciones y derechos de los funcionarios acusados, argumento débil que carece de lógica racional y que no ofrece una fundamentación detallada y minuciosa sobre el argumento de fondo para absolver a los acusados, no individualiza para cada uno de los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, simplemente hace una enunciación genérica en virtud de la cual, absuelve a todos los acusados para los que se desarrolló la audiencia de juicio, careciendo de fundamentación y motivación.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados. Asimismo, mediante Resolución 282 de 7 de octubre de 2016, fue complementada y enmendada la solicitud de los acusados. Ambas resoluciones con los siguientes argumentos relativos a los motivos admitidos en el recurso de casación:

a) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, la Sentencia fue emitida, aplicando el principio de objetividad, verdad material y la norma sustantiva penal, ya que se inició el proceso penal por delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, en calidad de autores materiales. Respecto a que el Tribunal de Sentencia se pronunció sólo respecto del dolo en la comisión de los ilícitos denunciados, el Tribunal inferior señaló que no se demostró cómo los procesados hubieran incurrido en tales delitos, de manera culposa; esta aseveración surge de lo previsto por el art. 6 del CPP; en sentido que, la carga de la prueba corresponde a los acusadores para demostrar la culpabilidad de los procesados, presumiéndose al inocencia de los mismos hasta que se demuestre lo contrario.

b) Con relación al defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; en sentido que, el Tribunal no se hubiera referido a las sesenta y nueve

pruebas, resulta ser una denuncia contradictoria, dado que la defectuosa valoración denunciada halla vinculación con el art. 370 inc. 6) del CPP, confundiéndose el recurrente entre un defecto y otro; por tanto, incumplieron los apelantes con su obligación contenida en al art. 408 del CPP, la de expresar la aplicación que se pretende de las disposiciones que señala como erróneamente aplicadas; es decir, los recurrentes no expresaron cuál el agravio que les causó dicha determinación judicial; en qué parte, realizando una enunciación genérica y no específica, omisión que no apertura la competencia del Tribunal de alzada como lo prevé el art. 398 del CPP.

c) Respecto al defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se tiene que el Tribunal de Sentencia señaló cuáles fueron las pruebas de cargo y descargo, realizando un estudio cabal y en apego a la legalidad sobre la conducta de cada imputado en cada ilícito penal denunciado; así como adecuó cabalmente cada elemento probatorio a cada conducta de los imputados, uno por uno, concluyendo que no se encontró prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de los encausados en los ilícitos, por los que se los viene procesando (precisando la parte de la Sentencia donde se encontraría dicha motivación), concluyendo que no existió prueba pericial que extraña el Tribunal de Sentencia, en base al principio de utilidad de la prueba, que convenza de que se ocasionó un daño económico al municipio de Santa Cruz, el Tribunal de Sentencia también extrañó el hecho de que no existe ningún informe de la Contraloría General del Estado referente a los supuestos hechos delictivos señalados por los acusadores.

d) El Gobierno Municipal se refiere a sesenta y nueve pruebas aportadas; sin embargo, no tomó en cuenta lo establecido en el Auto Supremo 46/2010 de 9 de marzo, en sentido que no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la totalidad de las pruebas de cargo presentadas, sino sobre pruebas pertinentes y objetivas que demuestren la inocencia o culpabilidad del procesado. De lo expuesto, se establece que el Tribunal de Sentencia valoró objetivamente la prueba, tomo en cuenta tanto las pruebas de cargo como de descargo presentadas en juicio, concluyendo correctamente en la emisión de la Sentencia 91/2015.

e) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP, si bien no existe la fecha al inicio de la Sentencia cuestionada, la misma fue pronunciada en audiencia pública del jueves treinta de julio de dos mil quince, pues la norma procesal penal no señala expresamente en qué parte de la Sentencia debe ir la fecha de su emisión, entonces se puede colegir que puede ir en cualquier parte de la misma, sin que este aspecto implique causal de nulidad o de repetición del juicio oral, menos aún para aplicar una sentencia condenatoria a los encausados.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN Y/O VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista impugnado, a continuación se analizarán los agravios denunciados por los recurrentes, admitidos en el Auto Supremo 349/2017-RA de 19 de mayo, referidos a lo siguiente: 1) Que el Auto de Vista incurrió en contradicción, dado que, no obstante haberse demostrado la comisión del ilícito con bastante prueba, tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada no la valoraron, bajo el argumento que no existe una pericia ni dictamen de la Contraloría que establezca responsabilidad de los acusados; 2) Que el recurso de apelación restringida no se adecuó a lo preceptuado por el art. 408 del CPP; por tanto, no debió aperturar la competencia del Tribunal de alzada; y, 3) Que la Resolución de alzada incurrió en errónea interpretación de la ley, afirmando falsamente que se otorgó valor a cada una de las declaraciones en base a las reglas de la sana crítica, provocando vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados y/o vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Recurso del Ministerio Público.

A tiempo de plantear su recurso de casación, el representante del Ministerio Púbico, denunció que el Auto de Vista vulnera la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al haber ratificado la Sentencia apelada, dado que: i) Razonó que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora y que en el caso, no se habría demostrado el ilícito, cuando lo cierto es que, a su criterio existiría bastante prueba que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada no habría valorado. Asimismo, advierte que el Tribunal de alzada, no compulsó las partes de la estructura de la Sentencia, en las cuáles se destacó que no existe una pericia ni un dictamen de la Contraloría que establezca la responsabilidad de los acusados; y, ii) Que el haber sostenido que su recurso de apelación restringida no fue objetivo ni se adecuó a lo preceptuado por el art. 408 del CPP, al contener expresiones genéricas, dando lugar a que su competencia no se aperture, de conformidad al mandato contenido en el art. 398 del CPP; considera una afirmación aberrante al haberse señalado que el Tribunal de Sentencia valoró a cabalidad cada uno de los elementos probatorios, declarando improcedente su recurso de alzada por falta de formalidades, sin revisar el fondo de su pretensiones ni las contestaciones de los acusados.

Considerando que el motivo denunciado consta de dos partes, a continuación se iniciará el análisis, resolviendo los reclamos contenidos en el primer inciso i) precisado anteriormente, no sin antes revisar lo estimado por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, el cual, en lo referente a la valoración probatoria, refiere lo siguiente: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba,

de modo que el Juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la Sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

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Criterio

"...es posible verificar que las autoridades de alzada, tenían la obligación de motivar su fallo en correspondencia a lo reclamado, en atención a que los recurrentes cumplieron con proveer los insumos necesarios que acrediten y demuestren su pretensión; además que dicho análisis debió haberse realizado de manera separada e independiente para cada uno de los apelantes, aun cuando se hubieran invocado similares defectos de la sentencia, pronunciándose de manera puntual y objetiva respecto a las denuncias realizadas, amparadas en el art. 370 inc. 6) del CPP. Dentro de ese marco doctrinal y legal, de la revisión de los argumentos del Auto de Vista impugnado, se puede evidenciar que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta coherente y conforme a lo demandado, incurriendo en contradicción con los precedentes legales demandados".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Roberto Fernández Saucedo y otros
Proceso
Contratos Lesivos al Estado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de preclusión / Al no reclamar oportunamenteDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2017AS/0751/2017-RRCFuente oficial