Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 751/2019
Fecha: 02 de agosto de 2019
Expediente: LP-50-17-A.
Partes: Rosario Hernández Aliaga c/ Banco Central de Bolivia (Banco Sur en
liquidación).
Proceso: Nulidad de escritura pública y minuta de transferencia.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 324 a 332, interpuesto por el Banco Central de Bolivia BCB representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque y Roger Omar Mancilla Campero contra el Auto de Vista Nº 72/2017 de 9 de febrero, cursante de fs. 312 a 314, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y minuta de transferencia seguido por Rosario Hernández Aliaga contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 334 a 338; la concesión cursante a fs. 339, el Auto de admisión Nº 608/2017-RA cursante de fs. 343 a 344, Resolución Constitucional Nº 10/2019 cursante de fs. 395 a 399, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz emitió el Auto definitivo N° 311 “A”/2013 de 24 de diciembre, cursante de fs. 127 a 128 vta., declarando PROBADA la excepción de INCOMPETENCIA deducida de fs. 110 a 114 por Rosario V. Sánchez Sánchez y de fs. 103 a 107 por Eliana Verónica Ramos Severich apoderada de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero en su condición de sindico liquidador y sustituto procesal del Banco Sur en Liquidación.
Contra el referido Auto Rosario Hernández Aliaga, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 131 a 13 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 72/2017 de 09 de febrero, cursante de fs. 312 a 314, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
En relación a la excepción de incompetencia o falta de competencia señaló que no cabe duda que una Autoridad jurisdiccional tiene competencia para conocer un asunto en razón de naturaleza, materia o cuantía, en ese entendido coligió que lo que se pretende esclarecer en la causa es si se cumplió o no con las formalidades legales para la Constitución de la Escritura Pública como requisito de validez, cosa distinta al cuestionar la legalidad de los actuados judiciales (proceso ejecutivo), en ese entendido la demandante presenta características de ser contenciosa y conforme el art. 69 num. 3) de la Ley Nº 025 corresponde el conocimiento de este tipo de procesos a los jueces en materia Civil y Comercial, aspecto por el cual no acogió a la excepción mencionada.
En relación a que se debió plantear la declinatoria o inhibitoria, la falta de firma del secretario y retardación de justicia aclaró que la interposición de excepción de incompetencia es una forma de hacer valer la declinatoria, además que la falta de firma del secretario no afecta algún derecho de la parte recurrente además que dicha omisión no afecta el fondo del asunto y respecto a la retardación de justicia manifestó que no adjuntó prueba idónea por lo que cae en desestimación.
Sobre la excepción de cosa juzgada en la causa señala que conforme lo establecido por la parte que interpuso esta excepción en ambos procesos contarían con las mismas partes, objeto y causa, empero lo que las diferencia de forma sustancial es precisamente que ambas no se sustancian por la misma causa ya que, como el ente excepcionista observa en su escrito, el proceso tramitado en el Juzgado Nº 13 de Partido en lo Civil y Comercial, tenía como causa la falta de objeto en el contrato, los requisitos señalados por ley, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a una de las partes, que a diferencia del presente caso donde la causa es falta de forma prevista por ley como requisito de validez, por cuanto no es evidente que tenga la misma causa, en ese entendido manifiesta que no se evidencia la existencia de cosa juzgada por cuanto el proceso resuelto en el Juzgado Nº 13 de Partido en lo Civil y el presente difieren, pues actualmente se persigue la nulidad por faltar en el contrato la forma prevista por ley como requisito de validez y eso en base a que según la demandante en el Auto de Vista N° 523/92 de 21 de diciembre se determinó la inexistencia del protocolo en la notaria y además que se extendió una segunda minuta de transferencia judicial de 10 de enero de 2010 de la cual no se sabe si fue o no protocolizada por cuanto señaló que no acogió excepción planteada. Por último, sobre la excepción de incapacidad de la parte demandada, considera que los argumentos expuestos por Rosario V. Sánchez Sánchez son coherentes, por lo cual corresponde ser acogidos, pues ella no puede ser considerada con legitimación procesal pasiva, pues todo cuanto efectuó fue en virtud a sus funciones jurisdiccionales y en caso de observación debieron hacerlas valer en su momento, en la causa correspondiente. Fundamentos por los cuales en mérito al art. 238.II num. 3) el Tribunal de alzada REVOCÓ la resolución N° 311 “A” /2013 de 24 de diciembre cursante de fs. 127 a 128 vta., declarando PROBADA la excepción de incapacidad de la parte demandada, en consecuencia, se dispuso la exclusión de Rosario V. Sánchez Sánchez como parte codemandada, al no tener legitimación, debiendo proseguirse el proceso en contra del Banco Sur S.A. en liquidación y como consecuencia no consideró las demás excepciones opuestas; asimismo declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia (falta de competencia) y cosa juzgada interpuesta por el Banco Sur en liquidación en consecuencia dispuso que el conocimiento de la causa siga a favor del Juez Nº 3 de Partido en lo Civil actual Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la Capital, finalmente señaló que la Juez de instancia proceda al trámite de la causa de acuerdo al Código Procesal Civil.
Contra el Auto de Vista el Banco Central de Bolivia BCB, representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque y Roger Omar Mancilla Campero interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 324 a 332, mismo que fue resuelto por Auto Supremo N° 263/2018 de 4 de abril, en el que se declaró “INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en cuanto al recurso de casación en el fondo, en aplicación del art. 220-IV del Adjetivo Civil, se CASÓ parcialmente el Auto de Vista de fs. 312-313, y en su mérito se declaró Probada la excepción de cosa juzgada disponiéndose el correspondiente archivo”.
Emitido el Auto Supremo descrito supra la parte demandante vale decir Rosario Hernández Aliaga interpuso Acción de Amparo Constitucional en el cual el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de La Paz constituido en Tribunal de Garantías emitió la Resolución N° 010/2019 de 11 de enero que en su parte dispositiva expresó: “Conceder en parte la tutela de Amparo Constitucional en consecuencia anulo en parte el Auto Supremo 263/2018 con relación únicamente a la cosa juzgada debiendo pronunciarse dicho Tribunal sobre la totalidad de las pretensiones formuladas de la demanda en trámite de conformidad al art. 38 del Código Procesal Constitucional”
En ese entendido con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución ya señalada emitida por el Tribunal de Garantías se pasa a realizar el siguiente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por el Banco Central de Bolivia BCB, representado legalmente por Jorge Adalberto Vásquez Choque y Roger Omar Mancilla Campero, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
EN LA FORMA
1. Manifiesta que cuando el Tribunal de alzada sostiene que la sentencia peca de incompleta, se muestra el desconocimiento flagrante al principio de legalidad como vertiente del debido proceso pues cuando el juzgador encontrare probada una excepción perentoria no tendrá obligación de resolver las demás excepciones propuestas, pero el superior en grado al conocerlas podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare probada la primera.
2. Expresa que según el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial se limita la competencia de la decisión a ser asumida por el Ad quem a los agravios reclamados por las partes mandato que no fue cumplido pues la apelante reclamó situaciones de forma y no de fondo pues en su apelación no señaló cuales son los fundamentos de derecho sustantivo que harían inviable declarar la excepción de incompetencia por lo que la decisión ahora recurrida en casación no relacionó ni transcribió lo relacionado en el memorial de respuesta al recurso de apelación.
3. Acusa que el Auto de Vista es contradictorio pues no fundamenta menos explica cuales los motivos que impulsaron al Tribunal para declarar probada la excepción de incapacidad de Rosario Sánchez Sánchez ya que no existe fundamentación lógica por lo que se vulnera los principios consagrados en los arts. 5, 213 num. 2) y 218 del Código Procesal Civil.
EN EL FONDO
1. Señala que al momento de revocar la resolución N° 311” A”/2013 el Tribunal de alzada no consideró que en el proceso planteado en febrero de 2002 y el caso de Autos, resulta evidente que se da entre los mismos la triple identidad que se tiene entre sujeto, objeto y causa que viabilizan la excepción de cosa juzgada reclamada por el recurrente, sin embargo al declarar improbada dicha excepción se vulneró y aplicó errónea e indebidamente los arts. 1451 del Código Civil, y 228 del Código Procesal Civil.
Por lo que solicita se case el Auto Supremo y se declare probada a excepción de incompetencia y de cosa juzgada.
De la respuesta al recurso de casación.
Alega que el recurso de casación no tiene una coherencia jurídica, ni señala el elemento de valoración que hubiese sido incumplido, invocando únicamente arts. de la Constitución Política del Estado, por cuanto se omite los esenciales requisitos para su interposición por lo que el recurso de casación en la forma debe ser rechazado.
Refiere que debe realizarse una compulsa de los fundamentos legales y jurídicos señalados por el Tribunal de alzada con el recurso de casación en el fondo para comprobar si existe la causal del art. 253.I del Código Procesal Civil, no pudiendo señalarse a otras normas que las referidas en el Auto de Vista impugnado.
Manifiesta que con relación a la cosa juzgada de la lectura de la demanda se tiene que son dos minutas o contratos de los que se pide su nulidad uno es entre el BANCO BIG BENI y la EMPRESA TORRHER y la segunda la minuta de transferencia de 2012 entre Rosario Sánchez y el Banco Sur la demanda está basada en la falta de forma prevista por ley como requisito de validez por causa ilícita, no por falta de objeto como la anterior demanda, al comprobarse que dicha minuta y escritura pública fueron producto de la comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado por lo que no solo se invocó las normas sustantivas y adjetivas civil, también se invocó el Auto Supremo Nº 85/2003 de 8 de mayo y la Sentencia Constitucional Nº 0569/2004-R de 15 de abril cuyo entendimiento es aplicable al tenerse el mismo supuesto fáctico, pues manifiesta que se pretende negar el derecho a lograr la nulidad de minutas y escritura pública con el argumento de que se trata de revisar un proceso ejecutivo, aspecto que es falso ya que lo que se pretende es la nulidad de todos los documentos nacidos por la violación de las normas civiles de contratar mediante la comisión de delitos de orden público.
Indica que la demanda de nulidad planteada fue acogida y respaldada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0919/2014 de 15 de mayo, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Constitución Política del Estado modula doctrina legal aplicable y a su vez emite un nuevo entendimiento ratificando que la falsedad es una causa ilícita por lo que su trámite es mediante la demanda de nulidad y no de anulabilidad como se tenía hasta ese entonces.
Manifiesta que el recurrente desconoce la finalidad del proceso ordinario de nulidad, mismo que no tiene como objeto una resolución judicial mucho menos un proceso ejecutivo, sino lo que se pide es la nulidad de documentos y minutas el primero que tiene su origen en la comisión del delito de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado el cual fue utilizado por el Banco Sur para afectar el patrimonio de la actora, que no existe al ser declarado nulo por lo que no produce ningún efecto y el segundo, la minuta de transferencia que es ilegal y delictiva al nacer de la comisión de un delito como es la asociación delictuosa ya que la minuta no tiene fundamento en ninguna norma legal, es decir no existe norma legal que permita que un juez pueda emitir una segunda minuta de transferencia, más aún si se considera que las demandadas no tienen la capacidad, ni la legitimación para realizar una segunda minuta de transferencia fuera del proceso ejecutivo 11 años de diferencia, ignorando que ya existe una minuta sobre el mismo inmueble del año 2001, por lo que el argumento de casación carece de entelequia jurídica, al confundir la demanda y su objeto.
Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.
De la Resolución N° 010/2019 de 11 de enero emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz constituido en Tribunal de garantías
Señaló que en el Auto Supremo analizado si bien identifica como componentes de las pretensiones en común, la identidad de los sujetos, el objeto este con relación a la nulidad de la minuta de préstamo de 28 de noviembre de 1990 y la Escritura Pública Nº 1517/1990 por haber mediado supuestamente falsedad de firmas de uno de los otorgantes, no es menos cierto que dicho Auto Supremo no analiza en la nulidad las causales de falta de forma en el contrato (solemnidad), por faltar el objeto del contrato (contraprestación) y falta de los requisitos del objeto previsto por ley, cuyas causales son distintas a la causa ilícita y/o móvil ilícito, habiéndose en consecuencia omitido exponer los hechos de cada causal sobre las cuales ya habría existido una decisión final anteriormente, por lo que resulta genérica e insuficiente la motivación en las conclusiones a las que arriba la declaratoria de cosa juzgada.
Así también manifestó que a dicho Tribunal de garantías no le corresponde pronunciarse sobre si existió o no una correcta valoración probatoria, toda vez que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las Autoridades del Tribunal Supremo, sin embargo el control de constitucionalidad tiene por fin velar si los fallos guardan correspondencia a lo peticionado por lo que toda resolución pronunciada debe ser motivada y congruente, de ahí se desprende si la demanda o segunda demanda cumple o no con la congruencia analizada, refirió que la demanda principal en dicho proceso fue la nulidad de la minuta de documento de préstamo y su Escritura Pública Nº 1517/1990 además de la nulidad de transferencia emitida por el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil que sobre sus causales no corresponde analizar al Tribunal de garantías por lo que no es la calificación legal la que se encuentra en discusión si no es la causa o hecho generador del conflicto judicial, por lo que manifestó que el Auto Supremo no se pronuncia sobre las pretensiones haciendo entender que la cosa juzgada únicamente se referiría a las causales de nulidad de documento de dinero y la Escritura Pública Nº 1517, que el proceso no tendría otras pretensiones resueltas ya que la parte resolutiva de dicho fallo que declara infundado el recurso interpuesto por el Banco Central de Bolivia, en cuanto a los otros cuestionamientos y únicamente casa la cosa juzgada, en consecuencia se advierte la falta de pronunciamiento sobre dicha pretensión advirtiéndose que el Auto Supremo es incompleto como la jurisprudencia que lo califica de citra petita.
Por último señala que al permitir por mínima que sea la transgresión al principio de congruencia importaría en cuanto sus efectos en la sociedad donde se permitiría pasar por alto dicho principio, que en el presente caso es la falta de respuesta a una de las pretensiones que ha sido formulada en la demanda y sobre la cual también era obligación pronunciarse en su caso si hubo o no cosa juzgada con relación a la nulidad de transferencia judicial efectuada por el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil. Fundamentos por los cuales el Tribunal de Garantías dispuso conceder en parte la tutela de Amparo Constitucional en consecuencia anuló el Auto Supremo Nº 263/2018 con relación únicamente a la excepción de cosa juzgada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016) orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales guía su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero de 2012, señaló: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
III.2. De la motivación y fundamentación.
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