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TSJReiteradora

AS/0751/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

la recurrente indica Referente al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, que en alzada se concluyó que el Tribunal de juicio no valoró correctamente las pruebas testificales ni el Certificado Médico Forense, medios probatorios que contrariamente demostraban el ingreso viol...

Proceso
Avasallamiento y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 751/2019-RRC

Sucre, 09 de septiembre de 2019

Expediente : Santa Cruz 37/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ana Carrillo de Roca

Delitos : Avasallamiento y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, de fs. 836 a 842 vta., Ana Carrillo de Roca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62 de 6 de noviembre de 2018, de fs. 825 a 829, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Suárez Zurita contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis y 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 10/2018 de 12 de marzo (fs. 692 a 698 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana Carrillo de Roca, absuelta de los delitos de Lesiones Graves y Leves y también del delito de Avasallamiento, previstos por los arts. 271 y 351 Bis, por la duda razonable en el Tribunal de juicio.

Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Suárez Zurita (fs. 775 a 782), formularon recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 62 de 6 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su procedencia, anulando totalmente la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 437/2019-RA de 17 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente alude que el Tribunal de alzada con relación al defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, sostuvo que el Tribunal de Sentencia no verificó ni valoró los alcances de los arts. 3, 13, 14, 20, 25, 26 y 27 del CP, así como tampoco fueron valorados adecuadamente los elementos probatorios, principalmente el Certificado Forense con relación a las declaraciones testificales donde se evidenciaron la existencia de Lesiones; a su vez, refiere que lo argumentado en alzada, no fue evidente que se haya vulnerado dichos articulados. Así señala con relación al art. 3 del CP, que al contener aspectos relativos a la extradición no tuviera sentido su aplicación y respecto a los arts. 13, 14, 20, 25, 26 y 27 del CP, sostiene que no se los vulneró a momento de emitir la Sentencia, además que dichas normas no tuviesen relación con la indebida valoración probatoria denunciada en alzada, pues lo contrario significaría que se ingresó a una revaloración probatoria.

De la misma forma, respecto al defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, la recurrente expresa que en alzada se concluyó que el Tribunal inferior no individualizó a la imputada con relación a los hechos acusados; sin embargo, no se consideró que dicho agravio si bien está dirigido a la individualiza del imputado, corresponde al análisis del contenido formal de la Sentencia y no al contenido sustancial, por lo que no produce la anulación del fallo; así, en el caso de autos refiere que la imputada fue identificada plenamente en la imputación, acusación y la Sentencia por lo que no concurriría dicho agravio.

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP, en alzada se argumentó que no existió unanimidad en las acusaciones, pues si bien el juicio oral se abrió sobre la base de la Acusación Fiscal por la comisión de los delitos de Avasallamiento y Lesiones Graves, no se tomó en cuenta la Acusación Particular que complementaba los tipos penales de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, determinándose un vicio de Sentencia que se encontraría vinculado con el inc. 11) del art. 370 del CPP; contrario a ello, argumenta la recurrente que en el sistema acusatorio se debe tomar en cuenta los hechos existentes que en el caso de autos se encuentran reflejados en el Auto de Apertura de juicio oral conforme el art. 342 del CPP.

Referente al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, la recurrente indica que en alzada se concluyó que el Tribunal de juicio no valoró correctamente las pruebas testificales ni el Certificado Médico Forense, medios probatorios que contrariamente demostraban el ingreso violento al domicilio de las querellantes; de la misma forma, el Tribunal de alzada sostuvo que el Tribunal inferior incurrió en el agravio previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, debido a que en la parte considerativa se habría admitido la comisión de los delitos acusados pero en la parte resolutiva se emitió un fallo absolutorio; sin embargo, la recurrente alude que ninguno de los defectos de Sentencia tuviesen mérito como para anular la Sentencia, también alegó que el Tribunal de Sentencia valoró correctamente los elementos probatorios conforme a la sana crítica, agregando además que el Tribunal de alzada se extralimitó al referirse al defecto de Sentencia previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, porque la parte querellante no lo había denunciado en alzada, inobservando el art. 398 del CPP.

A tal efecto invoca los Autos Supremos 073/2013 RRC de 19 de marzo y 354/2014 RRC de 30 de julio, relativos a los parámetros de la debida fundamentación, refiriendo que no existe una debida fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado, relativo a los supuestos defectos de Sentencia alegados por la acusadora particular, pues no fuese clara, expresa, concreta y lógica; además, sostiene que si bien existió una relación de los supuestos defectos de Sentencia plasmados en la Resolución recurrida, no se realizó una valoración jurídica razonada con base a los antecedentes del caso menos se verificó la labor de control sobre la valoración probatoria.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 37/2019-RA de 17 de junio, cursante de fs. 854 a 856, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ana Carrillo de Roca, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por precedentes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 12 de marzo (fs. 692 a 698 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana Carrillo de Roca, absuelta de los delitos de Lesiones Graves y Leves y también del delito de Avasallamiento, previstos por los arts. 271 y 351 Bis, por la duda razonable en el Tribunal de juicio oral.

El Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previa valoración de los elementos probatorios documentales y testificales de cargo como de descargo, concluyó los siguientes hechos probados:

PRIMER HECHO PROBADO. - Que, el 23 de junio de 2015, Judith Rosario Aguilar Gutiérrez formalizó denuncia contra María Tania Amelungue por el delito de Allanamiento, luego el 7 de julio del mismo año amplió denuncia contra Ana Carrillo de Roca por el delito de Avasallamiento, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Amenazas, conclusión que surgió de las documentales del Ministerio Público N° 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, de las documentales de la parte civil N° 1, 12, 16, 20, de las documentales de descargo N° 1, 4, 5, 6, 9, 10 y 11. De las declaraciones de cargo del Ministerio Público (Judith Rosario Aguilar y Florencio Cruz), de los testigos de la parte civil (Doris Lucy Cárdenas y Lourdes Churata), atestaciones relativas a la supuesta participación de la querellada. De la declaración de los testigos de la defensa (Wilfredo Loayza y Víctor Hugo Monasterio) referentes a la división del terreno de la querellada y que fue víctima de violencia física. En forma posterior el Tribunal de juicio oral sostuvo que por las afirmaciones de los testigos de cargo del Ministerio Público, de la parte civil y descargo se habría enervado el principio de presunción de inocencia ya que no existiría razones para impedir la convicción plena del Tribunal, declaraciones corroboradas por las documentales del Ministerio Público y la parte civil.

PRIMER HECHO NO PROBADO. – No se demostró que las lesiones causadas a las víctimas Judith Rosario Aguilar y Blanca Elena Suarez fueron realizadas por Ana Carrillo de Roca, conclusión emergente de la propia declaración de Judith Aguilar al referir que el 23 de junio de 2015 aparecieron varias personas con palos y machetes donde se armó la pelea, así con relación a la otra víctima Blanca Elena Suarez por su declaración se supo que el día de los hechos estaba delicada de salud, también por las pruebas del Ministerio Público N° 3, 8, 9, 11, pruebas de la parte civil N° 12, 16, 20, y las declaraciones de Florencio Cruz, Lucy Cárdenas, Víctor Hugo Monasterio quienes no presenciaron las agresiones, además existió contradicciones en la atestación de Lucy Cárdenas, que si bien por otro lado existirían certificados forenses con cinco y cuatro días de impedimento pero en ellos no se menciona a la persona quien causó las agresiones.

SEGUNDO HECHO NO PROBADO. - No se probó que la imputada hubiese invadido o perturbado la posesión de las denunciantes, conclusión que emerge de las documentales del Ministerio Público N° 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, de las documentales de la parte civil N° 1, 12, 16, 20 y las pruebas de la defensa N° 1, 4, 5, 6, 9, 10, 11, de las declaraciones de los testigos de carago del Ministerio Público, de la parte civil y la defensa: Judith Rosario Aguilar, Florencio Choque, Lucy Cárdenas, Lourdes Churata, Wilfredo Loayza, Víctor Hugo Monasterio, quienes no tuvieron la certeza para establecer que la acusada estuviera ocupando el inmueble de las víctimas. Así también por la inspección judicial se constató que la cocina se encuentra dentro de la construcción del inmueble donde habita la acusada del cual tiene su derecho propietario consolidado respaldados por las pruebas N° 17 del Ministerio Público como de descargo.

TERCER HECHO NO PROBADO. - No se ha probado que el inmueble ocupado por la acusada hubiese estado con anterioridad en posesión de las denunciantes, conclusión emergente de las pruebas de cargo del Ministerio Público N° 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, por las documentales de la parte civil N° 1, 12, 16 y 20, también por las declaraciones testificales del Ministerio Público y la parte civil como ser Judith Rosario Aguilar, quien en ningún momento refirieron que la acusada agredió de forma directa a las denunciantes, así por las atestaciones de Florencio Cruz y Víctor Hugo Monasterio quienes no evidenciaron agresiones, refiriendo que la acusada vive en el inmueble hace muchos años.

CUARTO HECHO NO PROBADO. - No se demostró que el forado fuera realizado en la pared de la posesión de las denunciantes Judith Rosario Aguilar y Blanca Elena Suarez, conclusión que emerge de la prueba pericial de descargo N° 17 ingresada como prueba documental, en la misma se demostró que si bien existe el forado pero resulta la pared es de propiedad de Ana Carrillo de Roca la cual tiene posesión y derecho propietario desde 1993.

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

Contra la resolución impugnada, las acusadoras particulares Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Elena Suárez Zurita (fs. 775 a 782), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 62/2018 de 6 de noviembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas, anulando la Sentencia en su totalidad.

Denunció la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en la que no se hubiese aplicado los arts. 3, 14, 13, 20, 25, 26, y 27 del CP, sin motivación en la absolución de la imputada, así también argumentó que conforme el certificado forense, por las pruebas testificales e informes policiales como documentales se demostraría la participación de la acusada en los hechos acusados, que existiendo como hecho probado la existencia de una denuncia de Avasallamiento y Lesiones Graves reforzados por las declaraciones de Yanet Algarañaz, Fernando Peña, Dorys Cárdenas y Lourdes Churata, sumado al informe policial y declaración del asignado caso concurriría a criterio de la recurrente la responsabilidad penal de la acusada.

Acusó que la querellada no estuviera debidamente individualizada aludiendo el agravio previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, argumentando que se ignoraría hechos denunciados en cuanto a su personalidad como a su supuesta confesión, que no se contrastaría la prueba documental ni testifical para la absolución de la acusada, que se hubiere omitido varios aspectos de la personalidad, como ser que se cambió de identidad a María Tania Amelunge el día de los hechos, que se encontraba esa fecha con su prole familiar, que tendría domicilios distintos, que fue imputada por delitos de Lesiones Graves, que viene lidiando en estrados judiciales, razones por las que considera que no se realizó una suficiente individualización de su personalidad.

Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, relativo a la falta de determinación circunstanciada del hecho acusado, argumentando que en el primer considerando de la Sentencia minimizó con la transcripción de la denuncia, cuando contrariamente la determinación de los hechos comprende la ampliación a los delitos de Avasallamiento, Robo Agravado, Lesiones Graves, etc., que hubo otros participes, la acreditación de nuevos hechos como otra denuncia por lesiones contra la misma acusada, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de juicio oral, además de las declaraciones testificales de Fernando Peña, Yanet Algarañaz, Lucy Cárdenas y Lourdes Churata, que coincidieron con el muestrario fotográfico y los certificados forenses.

Otra denuncia fue relativo a que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, argumentando que conforme la revisión de la parte final del primer hecho probado se demuestra que la Sentencia se encuentra tergiversada para favorecer a la acusada, en la que no hubiera la fundamentación necesaria, pues se limitaría a transcribir determinados elementos probatorios como las documentales 1, 4, 5, 6, 9, 10 y 11, a su vez la pericial N° 17 no fue observada sino admitida que resultaría ilegal al introducirla como documental, siendo tomado en cuenta para fundar el segundo y cuarto hecho no probado, relativo a que la acusada no hubiera invadido el inmueble, siendo que no fueron legalmente obtenidas, pues además en cuanto al derecho propietario no hubiera documentos que acreditaran dicho extremo, así los avisos de agua y luz ni siquiera se encontraban a nombre de la acusada y los certificaciones de aportación no tienen respaldo legal, en violación a las reglas de la sana crítica.

A su vez, sostuvo el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que no fuese posible que se haya arribado a la absolución de la acusada, cuando se probó un hecho que fuese la denuncia de Avasallamiento, que contrariamente a lo determinado en Sentencia se hubiera demostrado el ingreso violento al inmueble, la posesión de buena fe de las acusadoras, y la existencia de certificados forenses, sosteniendo no siendo posible la absolución de la misma ante la existencia de tanta prueba de cargo, que a su vez alude que en los hechos no probados desde el primero hasta el cuarto, existirían razonamientos absurdos omitiendo las declaraciones testificales de Fernando Peña y Yanet Algarañaz, quienes reconocieron a la imputada en calidad de autora. También cuestiona la valoración realizada al informe pericial al haberse introducido como documental, identificando diferentes aspectos del trabajo pericial, que fue la fundamentación fue suplida por la mera transcripción de mención a las pruebas de cargo y de descargo dirigidas a absolver a la acusada, finalmente alude que en cuanto a los hechos no probados, la personalidad de la imputada, su responsabilidad penal y fundamentación en derecho hubiesen sido realizadas al margen de las reglas para la valoración de las pruebas, contrario al debido proceso.

Finalmente, como agravio aludió la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, aludiendo la existencia de un solo hecho probado como la denuncia y ampliación contra la acusada por los delitos de Avasallamiento y otros, pero al momento de fundamentar en derecho pretendieron ilegalmente la inexistencia de los hechos por no acreditarse el derecho de propiedad sin hacer un análisis mesurado e imparcial de los hechos juzgados, que en el razonamiento empleado afirman un hecho y niegan otro, bajo estrategias como la supresión de pruebas de cargo testificales, informes, la declaración del asignado al caso, que bajo un proceso de descripción de hechos en medio de contradicciones deciden absolver a la acusada.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, resolvió los agravios descritos por las acusadoras particulares Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Suárez Zurita, declarándolos admisibles y procedentes, disponiéndose la anulación de la Sentencia absolutoria y el reenvío del proceso a otro Tribunal de Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:

Que, conforme al recurso de apelación restringida expresaron las querellantes que se habría incurrido en los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP; al respecto, el Tribunal de alzada refirió sobre la valoración de los arts. 3, 14, 13, 20, 25, 26 y 27 del CP, que aparentemente se apreció y tomó en cuenta todos esos aspectos jurídicos en la Sentencia absolutoria, sin embargo de los datos del cuaderno procesal se tiene que el a quo se limitó al desarrollo del juicio oral y no ha verificado ni valorado los alcances de las normas legales impugnadas por las recurrentes en su condición de víctimas, que cumplieron su obligación de presentar todos los elementos de pruebas que no fueron valorados debidamente por la existencia de lesiones, corroboradas por las declaraciones de C. Yanet Algarañaz, Fernando Peña Suárez, Dorys Cárdenas, Lourdes Cuarta, Florencio Cruz, aspectos que denotan la omisión de observar los arts. 3, 14, 13, 20, 25, 26 y 27 del CP, a tiempo de emitir la Sentencia absolutoria.

Respecto al segundo agravio en la que la imputada no estaría debidamente individualizada, en alzada se consideró que las recurrentes son precisas al detallar de qué forma se incurrió en el defecto, puesto que se debió individualizar a la imputada con relación a los hechos acusados y determinar la responsabilidad penal debiéndose contrastar con la prueba documental, testifical y la inspección ocular, que la imputada ha señalado dos domicilios distintos, aparentemente se cambió de nombre, aspectos que no se consideraron por el Tribunal a tiempo de emitirse la Sentencia.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ana Carrillo de Roca
Proceso
Avasallamiento y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos: 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2019AS/0751/2019-RRCFuente oficial