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TSJReiteradora

AS/0751/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba

La entidad recurrente señaló que los Vocales que emitieron la Sentencia recurrida, aplicaron indebidamente los arts. 519 y 568 del Código Civil, porque el Testimonio de Escritura Pública Nº 42/2019 de Adquisición de Automotores, 9 buses para el proyecto de implementación de buses para Transporte Esc...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 751

Sucre, 29 de noviembre de 2022

Expediente : 557/2022-C

Demandante : CROWN LTDA.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo

Proceso : Contencioso

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 366 a 369, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo (GAM-Uriondo) representado por Javier Abraham Lazcano Quiroga, impugnando la Sentencia Nº 32/2022 de 24 de agosto de 2022 de fs. 360 a 363, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago seguido por CROWN LTDA. contra la entidad recurrente; el Auto Nº 154/2022 de 28 de septiembre a fs. 375, que concedió el recurso de casación; el Auto de 25 de octubre de 2022 a fs. 383, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 32/2022 de 24 de agosto de fs. 360 a 363, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por la empresa CROWN LTDA., disponiendo a la entidad demandada GAM-Uriondo cancelar la suma de Bs. 2.958.328,02.- (Dos Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Veintiocho 02/100 Bolivianos) en favor de la empresa CROWN LTDA. más los respectivos intereses en la forma descrita anteriormente (conforme a la cláusula vigésima primera del contrato) que será cuantificada en ejecución de sentencia y sea dentro del tercer día de ejecutoriada la presente.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, el GAM-Uriondo interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 366 a 369, argumentando lo siguiente:

Señaló que los Vocales que emitieron la Sentencia recurrida, aplicaron indebidamente los arts. 519 y 568 del Código Civil (CC), porque el Testimonio de Escritura Pública Nº 42/2019 de Adquisición de Automotores, 9 buses para el proyecto de implementación de buses para Transporte Escolar en el Municipio de Uriondo, no es un Contrato Civil, sino un “contrato administrativo”, modalidad prevista en la NB-SABS Decreto Supremo (DS) Nº 0181, es decir que, el contrato administrativo suscrito entre la empresa CROWN LTDA. y el GAM-Uriondo no sólo está regido por el propio contrato, sino por los documentos que son parte del mismo como el Documento Base de Contratación (DBC), documento en el que se encuentra inserto dos organismos financiadores de la adquisición de los automotores, Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo y Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GAD-Tarija), DBC que goza de legitimidad y legalidad, que por su parte el GAM-Uriondo cumplió con su parte de cancelar a la empresa CROWN LTDA. Bs. 1.387.850,00.- comprometido en el Convenio Intergubernativo de Financiamiento Nº 34/2018 y lo reclamado en la demanda es la suma que corresponde a la contraparte, vale decir, al GAD-Tarija, existiendo un error de derecho en la valoración del DBC, aprobado por Resolución Administrativa Nº 03/2019, que, en todo caso si la empresa demandante no estaba de acuerdo con los porcentajes de los organismos financiadores, ésta debió impugnar en la etapa administrativa; quedando demostrado con el Convenio Intergubernativo Nº 34/2018 que el GAMU cumplió con la contraparte y es el GAD-Tarija quien incumplió el mencionado convenio.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, “case” la sentencia recurrida, dictando en su lugar improbada la demanda.

Contestación del recurso

Mediante Decreto de fs. 370, se dispuso traslado para que conteste al recurso la parte demandante, cumplida por diligencia a fs. 370 vta., empero CROWN LTDA. no ejerció ese derecho.

Admisión

Por Auto de 25 de octubre de 2022 a fs. 383, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 366 a 369, interpuesto por el GAM-Uriondo, representado por Javier Abraham Lazcano Quiroga, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Así formulado el recurso de casación, debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial. Asimismo, respecto de los actuados procesales mencionados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, referidos a: señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, régimen sobre la nulidad de actos procesales, procedimiento de citación y emplazamiento, la recusación y excusa, deberán resolverse acatando lo previsto en el Código Procesal Civil vigente.

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VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
CROWN LTDA.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

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