Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 751/2023-RA
Sucre, 26 de junio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 123/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados vía Buzón Judicial el 16 de enero y 9 de mayo de 2023, cursantes de fs. 266 a 269 vta. y 281 a 284, Ylmar Clider Ibarra Maldonado y Oscar Ruíz Vaca, impugnan el Auto de Vista N° 112 de 28 de julio de 2022, de fs. 249 a 253, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal de acción privada seguido en su contra por Juan Iver Flores Verazaín, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 28/2021 de 23 de diciembre (fs. 212 a 219 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 1° de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ylmar Clider Ibarra Maldonado y Oscar Ruíz Vaca, absueltos de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Juan Iver Flores Verazaín (fs. 224 a 231 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 112 de 28 de julio de 2022 (fs. 249 a 253), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia llamado por ley.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Ylmar Clider Ibarra Maldonado.
Con base al derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, acusa que el Tribunal de alzada no realizó una debida fundamentación con relación a la Sentencia, cuando ésta estableció que no concurrieron todos los elementos constitutivos del tipo penal atribuido por el acusador, por el que se dictó una Sentencia absolutoria aplicando correctamente la ley sustantiva penal; refiriéndose al principio de tipicidad, indica que se debió tener presente que la subsunción de un hecho a un determinado tipo penal deviene de un procedimiento general y particular de la conducta, cuando estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un determinado tipo penal, recién se puede calificar el hecho como delito y a la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal no hay delito.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto, 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 236 de 7 de marzo de 2007, 047/2012, 267/2013-RRC, 282/2015-RRC-L de 8 de junio y 038/2013-RRC de 18 de febrero.
El recurrente acusa la errónea aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que toda resolución debe contener la debida fundamentación, permitiendo a las partes conocer las razones, los motivos o los argumentos judiciales de la decisión adoptada en una Resolución y que su inobservancia vulnera el derecho al debido proceso.
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 035/2016-RRC de 21 de enero, 65/2012-RA de 19 de abril, 451/2016-RRC de 15 de junio y 004/2016-RA de 18 de enero.
III.2. Recurso del imputado Oscar Ruíz Vaca.
De la verificación y revisión al recurso de casación presentado, se advierte que éste contiene argumentos similares e idénticos a los motivos identificados en el punto III.1.; en tal razón, se prescinde de la labor de identificación de los motivos del recurso en cuestión.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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