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TSJ

AS/0751/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2025Sala Civil
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0751/2025-RA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 21 de julio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> CH-71-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Compañía Eléctrica Sucre S.A. representada legalmente por Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo c/ Juan Alex Arequipa Checa, Verónica Berrios Vergara Roman Barrón Urista, Marco Antonio Gonzales Rodríguez, Edgar Salazar Limachi y Vladimir Gutiérrez Pérez. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 9400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Acción de repetición.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Chuquisaca. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> Los recursos de casación cursante de fs. 1652 a 1659, interpuesto por Vladimir Gutiérrez Pérez; de fs. 1666 a 1670 inducido por de Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez; de fs. 1671 a 1684 vta. por Román Barrón Urista, y de fs. 1692 a 1696 opuesto por Edgar Salazar Limachi contra el Auto de Vista Nº 192/2025, de 7 de mayo, corriente de fs. 1630 a 1645 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción de repetición, seguido por Compañía Eléctrica Sucre S.A. representada por Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo contra los recurrentes y Juan Alex Arequipa Checa; la contestación de fs. 1716 a 1719 vta.; el Auto de concesión de 3 de julio de 2025, visible de fs. 1728, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span>Compañía Eléctrica Sucre S.A. representada legalmente por Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo por memorial de demanda que discurre de fs. 122 a 128 vta., subsanado de fs. 136 a 137, formalizado de fs. 164 a 170 y subsanado a fs. 172 promovió el proceso ordinario de acción de repetición contra Juan Alex Arequipa Checa, Verónica Berrios Vergara, Ramón Barrón Urista, Marco Antonio Gonzales Rodríguez, Edgar Salazar Limachi y Vladimir Gutiérrez Pérez, quienes una vez citados; Román Barrón Urista, por escrito de fs. 226 a 233, contesto de manera negativa, propuso excepciones de incapacidad de la parte demandante, falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta; Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez </span><span style="color:#000000;">según escrito visible de fs. 236 a 241, contestaron de manera negativa, oponiendo excepción de impersonerìa del apoderado, prescripción, caducidad y reconvinieron por daños y perjuicios; Juan Alex Arequipa Checa por escrito de fs. 323 a 337 vta., respondió de manera negativa y postuló excepciones de impersonerìa parcial, falta de legitimación activa e interés propio del demandante, caducidad, extinción y prescripción; Vladimir Gutiérrez Pérez según escrito de fs. 342 a 348 contestó de forma negativa, planteó excepciones de la falta de legitimación, falta de acción y reconvino por daños y perjuicios; por su parte Edgar Salazar Limachi por memorial de fs. 351 a 353, respondió de manera negativa, planteó nulidad de obrados, con excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 02 de marzo de 2023, obrante a fs. 591 a 596 por el cual declaro improbadas las excepciones planteadas por los demandados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 78/2024, de 17 de abril, que cursa de fs. 1265 vta. a 1271 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADAS las demandas reconvencionales, disponiendo que los demandados Román Barrón</span><span> Urista, Verónica Berrios Vergara, Vladimir Gutiérrez Pérez, Juan Alex Arequipa Checa, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, procedan a la devolución de la suma de Bs. 1.285.472, 36 (BOLIVIANOS.- UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS 36/100) a favor de la actora LA COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A. (CESSA S.A.), por concepto de pago realizado por la Cooperativa a favor de la Lic. María Virginia Mostajo Cossío en cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales en materia laboral por destitución ilegal, al ser responsables del daño económico causado a la cooperativa demandante, más interés conforme a lo previsto por el art. 347 del Código Civil en calidad de daños y perjuicios, y sea al tercer día de ejecutoriada la Sentencia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Vladimir Gutiérrez Pérez, según escrito de fs. 1273 a 1277, Juan Alex Arequipa Checa, por escrito corriente de fs. 1280 a 1292 vta., Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, según obrados de fs. 1294 a 1298 vta., Román Barrón Urista por memorial cursante de fs. 1300 a 1305 vta., y Edgar Salazar Limachi por escrito corriente de fs. 1310 a 1312 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 240/2024, de 3 de julio, corriente de fs. 1343 a 1355 vta., donde se REVOCO EN PARTE la Sentencia apelada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vladimir Gutiérrez Pérez, según escrito visible de fs. 1425 a 1429; Sergio Gonzalo Flores Acuña, por memorial de fs. 1439 a 1447 vta., Román Barrón Urista, por escrito de fs. 1455 a 1468 y Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, cursante de 1470 a 1473 vta., origino que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo Nº 0273/2025, de 26 de marzo, cursante a fs. 1601 a 1609, donde se ANULÒ el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> pronuncie nueva resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia la Sala, Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 192/2025, de 07 de mayo, corriente de fs. 1630 a 1645 y vta., donde se REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada y declaró probada en parte la demanda e improbada en relación al acción Juan Alex Arequipa Checa, disponiendo en consecuencia que los demandados Ramón Barrón Urista, Verónica Berrios Vergara, Vladimir Gutiérrez Pérez, Edgar Salazar Limachi y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, en su condición de ex directores de la Compañía demandante, procedan a la devolución de la suma de Bs. 1.285.472, 36 (BOLIVIANOS. -UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS 36/100) a favor de LA COMPAÑÍA ELECTRICA SUCRE S.A. (CESSA S.A.), por concepto de pago realizado por la Cooperativa a favor de la Lic. María Virginia Mostajo Cossío en cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales en materia laboral por destitución ilegal, al ser responsables del daño económico causado a la Cooperativa demandante. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">5.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vladimir Gutiérrez Pérez, según escrito visible de fs. 1652 a 1654 y vta., Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez, mediante memorial de fs. 1666 a 1670, Román Barrón Urista, por apartado de fs. 1671 a 1684 vta. y Edgar Salazar Limachi, por memorial cursante de fs. 1692 a 1696 respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. De la resolución impugnada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Del análisis del Auto de Vista Nº 192/2025, de 07 de mayo, corriente de fs. 1630 a 1645 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra de la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de acción de repetición; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 1647, 1649, 1650, 1651, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 12 de mayo de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación, Vladimir Gutiérrez Pérez el 22 de mayo del mismo año conforme el timbre electrónico de fs. 1652, Verónica Berrios Vergara y Marco Antonio Gonzales Rodríguez y Román Barrón Urista presentaron su recurso el 27 de mayo del mismo año, conforme los timbres electrónicos a fs. 1666 y a fs. 1671 respectivamente, </span><span>por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. Tomando en cuenta que el día 26 de mayo fue declarado feriado departamental en Chuquisaca. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;">En cuanto al recurso de casación de </span><span style="font-weight:normal;">Edgar Salazar Limachi</span><span style="font-weight:normal;">, </span><span>presentó su recurso de casación el 29 de mayo de 2025, conforme se tiene del timbre electrónico de fs. 1692</span><span style="font-weight:normal;">, es decir, que fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>3. De la legitimación procesal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 192/2025, de 7 de mayo, corriente de fs. 1630 a 1645 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>4. Del contenido de los recursos de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.I.</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vladimir Gutiérrez Pérez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Acorde a los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 0273/2025, el recurrente sostiene que se ha incurrido en una grave vulneración del debido proceso. Que la prueba cursante a fs. 356 consistente en una certificación emitida por la compañía de seguros “Fortaleza”, ha acreditado la existencia de una póliza “Multiriesgo”, que incluía cobertura por negligencia, daños y responsabilidad civil atribuibles a empleados o gerentes de la empresa CESSA S.A., Prueba que el propio Tribunal Supremo de Justicia, calificó como </span><span style="font-weight:bold;">trascendental y eximente de responsabilidad</span><span>, aseverando que no fue debidamente valorada por el Tribunal de alzada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Además, el recurrente afirmó que, pese a la orientación vinculante contenida en el Auto Supremo N° 0273/2025, el Auto de Vista de fs. 1630 a 1645; incurre nuevamente en la </span><span style="font-weight:bold;">omisió</span><span style="font-weight:bold;">n deliberada de dicha prueba</span><span>, a más de ignorar las recomendaciones expresadas del máximo tribunal, omisión que podría liberar de responsabilidad a los ex - Directores de CESSA S.A., entre ellos al propio recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, manifestó que el Tribunal de apelación omitió considerar dos informes relativos al seguro “Multirriesgo” suscrito por la empresa “Fortaleza”, siendo el documento de fs. 356 el más detallado y útil para probar que no existe responsabilidad civil por parte de los directores.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Arguyo que el Tribunal de alzada, habría infringido los arts. 134 y 145 del Código de Procesal Civil, al no haberse valorado en forma integral las pruebas ofrecidas por su parte, afectando el principio de verdad material. Esta falta de valoración produjo una valoración</span><span style="font-weight:bold;"> parcializada</span><span>, utilizando algunas pruebas en su contra, mientras omitió otras que lo beneficiaban, como la referida póliza de seguros, en contravención al art. 1286 del Código Civil y al art. 145 del Código de Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, el recurrente advirtió que tampoco se compulsaron los documentos obrantes de fs. 1343 a 1355, que contienen un informe detallado sobre la pérdida de confianza María Virginia Mostajo Cossío, debiendo considerar el documento de fs. 1009, correspondiente al acta notarial de la Junta General de Accionistas de CESSA S.A., donde el Presidente del Directorio informó de manera formal y documentada sobre la decisión de desvinculación de la ex Gerente Administrativa y Financiera, sustentando dicha medida en razones objetivas. Omitiendo el Auto de Vista, indebidamente la aplicación del art. 323.III del Código de Comercio, el cual establece que la responsabilidad de directores y gerentes se extingue cuando su gestión ha sido aprobada. Dicha norma resulta plenamente aplicable al presente caso, conforme al art. 786 del mismo código.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, el recurrente indicó que el Tribunal de alzada incurre en un error al afirmar que la prueba documental fue valorada bajo reglas de la sana crítica. Afirmación que es errónea, ya que el artículo 1320 del Código Civil limita el uso de la sana crítica a pruebas como testigos, confesiones o juramento de posiciones, mientras que la </span><span style="font-weight:bold;">prueba literal está sujeta exclusivamente a las reglas legales de valoració</span><span style="font-weight:bold;">n</span><span>, conforme al artículo 1286 del mismo código, vulnerado el principio de verdad material, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado, así como el art. 4 de la Ley 439.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Argumentó que l</span><span>a acción de responsabilidad contra los directores únicamente procede cuando no ha sido extinguida mediante la aprobación de su gestión en los balances anuales, conforme al art. 323.III, del Código de Comercio. No obstante, los Vocales de la Sala Civil, en el Auto de Vista de fs. 1630 a 1645, incurrieron en una interpretación errónea y aplicación indebida de este precepto, lo que constituye la base del presente recurso de casación en el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, el Tribunal de alzada, omitió considerar el contenido y efectos de la póliza de seguro “Multirriesgo” contratada por CESSA, la cual cubría actos de negligencia, daños y responsabilidad civil, incluyendo situaciones como la desvinculación de la Gerente Administrativa, María Virginia Mostajo Cossio. Debido a la falta de denuncia oportuna del siniestro por parte de CESSA, la aseguradora negó la cobertura. Esta omisión, atribuible exclusivamente a la negligencia de CESSA, fue acreditada mediante prueba documental que ni la Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada valoraron, en infracción al art.274 núm. 3, de la Ley N</span><span>°</span><span> 439.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Debiéndose aplicar correctamente el </span><span style="font-weight:bold;">art.</span><span style="font-weight:bold;"> 984 del Có</span><span style="font-weight:bold;">digo Civil,</span><span> el cual define el </span><span style="font-weight:bold;">dañ</span><span style="font-weight:bold;">o contractual </span><span>como aquel que resulta de la inejecución o cumplimiento defectuoso de una obligación. Precepto esencial para comprender que, en el caso de Autos, el supuesto perjuicio alegado por CESSA no proviene de una conducta dolosa o culposa de los directores, sino de un incumplimiento interno de la empresa respecto a sus propios procedimientos y obligaciones, como la notificación a la aseguradora. Lo cual, no puede trasladarse la responsabilidad al directorio cuando no existe vínculo causal entre su conducta y el daño contractual alegado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Además, el error de derecho en la valoración de la prueba, conforme al art. 271 del Código Procesal Civil, reviste gravedad cuando dicha prueba emana de la propia parte demandante CESSA y no ha sido correctamente ponderada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Tribunal de alzada interpretó y aplicó de forma incorrecta los arts. 321 núm. 1, 2 y 3, 323.III y 164 del Código de Comercio, ignorando los principios de diligencia, prudencia y lealtad que rigen la función de los directores. Y que en ningún momento los miembros del Directorio pudieron prever que las decisiones adoptadas para proteger el patrimonio de la empresa fueran calificadas como negligentes o culposas. Asimismo, que la desvinculación de la Gerente Administrativa fue consecuencia directa de la pérdida de confianza, lo que motivó su retiro a través del Gerente Técnico, Juan Alex Arequipa Checa, quien actuó en base a su criterio profesional y en cumplimiento de sus funciones.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Compañía Eléctrica Sucre S.A. representada legalmente por Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo
Demandado
Juan Alex Arequipa Checa, Verónica Berrios Vergara Roman Barrón Urista, Marco Antonio Gonzales Rodríguez, Edgar Salazar Limachi y Vladimir Gutiérrez Pérez
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2025AS/0751/2025-RAFuente oficial