Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 752
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Mario Mamani Chambi c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 94-96, interpuesto por Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "YPFB", contra el auto de vista Nº 011/04 SSA-III de 21 de enero de 2004 (fs. 85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Mario Mamani Chambi, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 100-101, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 91/2001 de 12 de noviembre de 2001 (fs. 71-74), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 21-23, ordenando al demandado, pague a favor del actor, la suma de Bs.- 4.066,49.-, por concepto de reintegro de vacaciones.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 011/04 SSA-III de 21 de enero de 2004 (fs. 85), se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista de 21 de enero de 2004, la parte demandada, interpone recurso de casación en el fondo, acusando errónea aplicación de los arts. 2, 12 y 13 de la L.G.T.; la violación de los arts. 510 y 519 del Cód. Pdto. Civ.; 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba permitiendo el reintegro por vacaciones, pidiendo al Tribunal de casación case el auto de vista recurrido y "providenciando" en el fondo declare improbada la demanda y probada la excepción de pago.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El Tribunal ad quem, resolviendo el único punto impugnado en la apelación de fs. 76, confirma la sentencia Nº 91/2001 de 12 de noviembre de 2001 (fs. 71-74), ratificando el reconocimiento del reintegro de vacaciones establecido a favor del actor, conforme la escala establecida en el D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, aplicada al tiempo de servicios de 15 años, 1 mes y 29 días que prestara entre el 3 de octubre de 1984 y el 2 de diciembre de 1999, observándose que dicho decisorio se ajusta a la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
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