Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 752/2014-RA
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente : Tarija 70/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Ramón Cardozo Chávez y otros
Delito : Abigeato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 y 21 de noviembre de 2014, que cursan de fs. 249 a 253 vta. y de fs. 288 a 294, los imputados Licerio Guzmán Ruíz y Ramón Cardozo Chávez, respectivamente; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 127/2014 de 22 de octubre, de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alcides Zenteno Jurado contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 12 a 13 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 04/2012 de 14 de marzo (fs. 173 a 178), declaró a los imputados Licerio Guzmán Ruíz y Ramón Cardozo Chávez, autores de la comisión del delito de Abigeato, tipificado por el art. 350 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años, además del pago de doscientos días multa a razón de un boliviano por día, más costas. Asimismo se concedió el beneficio de perdón judicial en favor de ambos imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Licerio Guzmán Ruíz (fs. 191 a 194 vta.) y Ramón Cardozo Chávez (fs. 217 a 226 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 127/2014 de 22 de octubre (fs. 233 a 236), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar ambos recursos, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 14 de noviembre de 2014 (fs. 238 vta. y fs. 239), plantearon recursos de casación, Licerio Guzmán Ruíz el 20 y Ramón Cardozo Chávez el 21, ambos del mismo mes y año, impugnaciones que ahora son objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Licerio Guzmán Ruíz.
Denuncia que, sobre los agravios planteados en su apelación restringida, el Tribunal de alzada se pronunció de manera inadecuada y somera, declarándolos sin lugar, vulnerando el debido proceso, el principio de legalidad y certeza de la resolución, siendo que en cuanto al primer agravio, relativo a la inobservancia de los arts. 360 y 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el error en el número distinto de reses consignados en la Sentencia, no incide en los hechos acusados; sin tomar en cuenta que la fundamentación de los hechos fue modificada en relación a la plasmada en la acusación fiscal; y, en relación al segundo agravio referido a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación refirió que no puede valorar la prueba, declarando sin lugar el agravio con la mera afirmación que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración apegada a la lógica y experiencia por tratarse de testigos presenciales, fundamentación que considera insuficiente para desacreditar el agravio, dado que en su apelación arguyó que no se tomaron en cuenta la totalidad de las declaraciones y la contradicción de las mismas.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 412 de 10 de octubre de 2006, que estaría referido a la prohibición de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada, 595 de 26 de noviembre de 2003, sobre la invocación de precedentes en apelación restringida, así como las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R, 546/2004-R y 191/2005-R.
II.2. Recurso de casación de Ramón Cardozo Chávez.
1) Previa reiteración de los agravios primero y segundo planteados en su recurso de apelación restringida y la respuesta que merecieron, como primer motivo manifiesta que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, pues denunció la falta de celebración de la audiencia conclusiva, sin que se haya reclamado el derecho a la defensa como señalan los Vocales ni la imposibilidad de interponer exclusiones probatorias, por lo que no encuentra explicación coherente en el Auto de Vista; además, sustentan su decisión de rechazo de este motivo en el Auto Supremo 279/2014 de 27 de junio, sin explicar cuál el nexo causal entre los antecedentes del agravio que planteó en el recurso de apelación, además, los hechos fácticos del referido Auto Supremo no son análogos.
Asimismo refiere que sobre el reclamo de que se encuentra pendiente de resolución la apelación contra una resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa, el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que el recurrente no demostró la existencia documental del mismo, lo que no es evidente. Agrega que, la omisión de la audiencia conclusiva desconoció el principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto por falta de intervención del juzgador y de las partes, reclamo que se planteó en el momento procesal respectivo y que no fue debidamente resuelto.
Como precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 21/2012-RRC de 14 de febrero, sobre la obligatoriedad de la audiencia conclusiva y 251/2012 de 17 de septiembre, respecto a la obligación de motivación del Tribunal de apelación.
2) Como segundo agravio señala que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, por cuanto si bien es cierto que el co imputado Licerio Guzmán Ruíz en su apelación restringida acusó errónea valoración de la prueba al igual que su persona; pero, en su argumento no solo se limitó al testigo Tomás Vásquez Ferreira, habiendo incorporado fundamentos diferentes que plasman la contradicción y vulneración del principio lógico de la razón suficiente, en consecuencia el Tribunal de alzada no podía remitirse a la respuesta de este agravio a los fundamentos con los que resolvió la denuncia del co imputado, como lo hizo. Asimismo, con relación al motivo relacionado a los elementos no incorporados legalmente a juicio, no existe fundamento alguno en el Auto de Vista impugnado, habiéndose omitido su resolución, vulnerando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, “derecho” a la defensa y pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas.
Prosigue su argumentación manifestando que, el Auto de Vista impugnado solo plasma un extracto de la Sentencia, sin realizar el análisis del iter logico de las premisas que sustentan sus conclusiones, no habiendo hecho referencia a los fundamentos de su recurso referidos a la errónea valoración de la prueba de cargo.
Finalmente señala que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 229/2014-RRC de 9 de junio, relativa -a decir del recurrente- al vicio de incongruencia omisiva por falta de resolución de todos los puntos reclamados.
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