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TSJ

AS/0752/2015

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Dación en pago como prestación diversa de la debida y entrega de todos
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 752/2015 - L Sucre: 04 de septiembre 2015 Expediente: CB–61–11–S Partes: FUNDACIÓN AGROCAPITAL representado por Fernando Cáceres

Pacheco. c/ Walter Saavedra Antezana, José Antonio Saavedra Aguilar,

Walter Mauricio Saavedra Aguilar y Nelly Aguilar de Saavedra. Proceso: Dación en pago como prestación diversa de la debida y entrega de todos

los bienes comprometidos y gravados.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 251 a 255, interpuesto por Walter Saavedra Antezana, Nelly Aguilar de Saavedra, José Antonio Saavedra Aguilar y Walter Mauricio Saavedra Aguilar impugnando el Auto de Vista Nº 06/2011 de fecha 02 de febrero de 2011 de fs. 246 a 247 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Dación en pago como prestación diversa de la debida y la consiguiente entrega de todos los bienes comprometidos y gravados, seguido por FUNDACIÓN AGROCAPITAL representado por Fernando Cáceres Pacheco contra Walter Saavedra Antezana, José Antonio Saavedra Aguilar, Walter Mauricio Saavedra Aguilar y Nelly Aguilar de Saavedra, la concesión de fs. 258 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 144/2005 de fecha 28 de diciembre de 2005 de fs. 192 a 199, declarando Probada la demanda principal y excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y derecho interpuestas en contra de la demanda reconvencional e Improbadas la acción reconvencional y las excepciones perentorias interpuestas en contra de la demanda principal de improcedencia, ilegalidad, inviabilidad, prescripción, falsedad y falta de derecho, en consecuencia se declara la consolidación de la dación de pago, como prestación diversa de la debida, pactada en la cláusula tercera parte del punto 3.c del contrato elevado a Escritura Pública Nº 868/1993 de fecha 31 de julio de 1993, extendido por la Notaria de fe Pública Dra. María Luisa Alvarado Jacobs, disponiendo que los demandados Walter Saavedra Antezana, José Antonio Saavedra Aguilar, Walter Mauricio Saavedra Aguilar y Nelly Aguilar de Saavedra entreguen en favor de la Fundación Agrocapital, los bienes detallados en la cláusula cuarta de la referida escritura pública y el informe pericial de fs. 71 a 98 de obrados, con las respectivas escrituras traslativas de dominio en el plazo de 30 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de ley.

Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados por memorial de fs. 203 a 206 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 06/2011 de fecha 02 de febrero de 2011 de fs. 246 a 247 y vta., que confirma la Sentencia apelada. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por los demandados Walter Saavedra Antezana, José Antonio Saavedra Aguilar, Walter Mauricio Saavedra Aguilar y Nelly Aguilar de Saavedra, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida y ordenada se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:

En el fondo:

1. Denuncia que la certificación a fs. 150 del proceso, acredita incuestionablemente que la deuda contraída por sus personas fue cancelada por la Secretaria PL 480 en fecha 11 de agosto de 1993, es decir 11 días después de que se suscribiera la escritura pública de fs. 11, esto demuestra de que la afirmación en sentido de que Agrocapital materializó el pago, es absolutamente incorrecta.

2. Acusa que los juzgadores incurren en error de derecho, porque la Escritura Pública Nº 868/1993 de fs. 11 establece que Agrocapital pagaría supuestamente al BHN Multibanco S.A., y no lo hace, y se encuentra plenamente acreditado que el pago lo realiza un tercero, la ejecución de las prestaciones de la escritura pública base de la presente acción, simple y llanamente son imposibles de perseguir o exigir por Agrocapital; porque en la presente acción la institución actora en ningún momento demostró la existencia de algún documento que acredite la transmisión o la subrogación mediante escritura pública posterior de la acreencia de la Secretaria PL 480 a favor de Agrocapital, por ello el documento base de la presente acción no es un elemento válido para fundar una resolución de segunda instancia, donde la prueba de fs. 150 demuestra el error de hecho, y la violación de los arts. 1286 y 1291 del CC, por aplicar criterios subjetivos en la interpretación del contrato.

3. Denuncia que la constitución de la sociedad y el propio pago como prestaciones, debían operar siempre que Agrocapital proceda al pago, y no lo hizo jamás, por consiguiente todos los conceptos vertidos a título de “contrato típico de dación en pago por prestaciones diversas a la debida” son absolutamente equívocos, por lo tanto, invocar los arts. 307 y 309 del CC no solo es un error de hecho, sino también de derecho, aspectos que pide sean corregidos.

4. Finalmente señala las normas de derecho que fueron violadas, del Código Civil: arts. 295, 298, 324 y 326, 339, 384 y 385, 510 y 518, 963 y 966, 1306 y 1307, del Código de Comercio: arts. 62, y 818, y del Código de Procedimiento Civil: arts. 397 y 398.

En la forma:

1. Acusa falta de personería para responder a demandas reconvencionales; porque de la revisión del Testimonio Nº 132/97 de fecha 01 de junio de 1998 (fs. 1), se advierte que Fernando Cáceres Pacheco no posee facultades para responder a demandas reconvencionales, en todo caso el poder es general y no específico cual se requiere para una acción de esta naturaleza. Esto significa que se ha vulnerado el art. 58 del CPC al admitir el Juez la contestación a las demandas reconvencionales sin que concurra el instrumento legal que acredite su legitimación procesal o personería, en consecuencia se ha violado la disposición contenida en el art. 809 del CC, por lo tanto el Juez de origen debió rechazar la personería del Sr. Cáceres, en estricta aplicación de los arts. 58, 68, 69, 70 y siguientes y declarar la rebeldía de la institución demandada.

2. Denuncia omisión de declaración de rebeldía; de la revisión del cuaderno procesal, también se advierte que la fundación Agrocapital, nunca respondió legal y pertinentemente a la demanda reconvencional deducida por José Antonio Saavedra Aguilar y Walter Mauricio Saavedra. Agrega que Agrocapital, respondió dos veces a la misma demanda reconvencional, por tanto indiscutiblemente se han vulnerado las disposiciones contenidas en los arts. 345 y 346 del CPC, donde el juzgador sin advertir aquella irregularidad, incurrió en grave error procedimental de admitir dicha contestación mediante decreto de fs. 53 vta., y con aquella aparente contestación a la reconvención que en los hechos nunca aconteció, por lo que correspondía al juzgador antes de ingresar a la etapa de producción de pruebas, hacer uso de su facultad prevista por la Ley 1760, referido a disposiciones especiales, parágrafo I, inc. 1). De haberlo hecho habría advertido que Agrocapital nunca respondió a esta demanda, para seguidamente y antes de calificar el proceso, declarar la rebeldía de la institución actora en aplicación de los arts. 68 y siguientes del procedimiento civil, normas que fueron vulneradas.

3. Denuncia la omisión de resolución de incidentes, porque de la revisión de los memoriales de contestación a la demanda por los demandados (fs. 29 y 36), se advierte que el Otrosí 1, en la vía incidental se ha denunciado y puesto en consideración del juzgador que, siendo SAAFLOR una persona independiente, titular de derechos y obligaciones, se amplié o notifique con la demanda y la contestación para que dicha institución haga valer sus derechos, toda vez que la defectuosa demanda, estaba involucrando bienes de un tercero que no tiene intervención principal ni accesoria en la presente litis. El juez, en ambas oportunidades no obstante de haber tramitado correctamente el incidente de conformidad a las previsiones en los arts. 149, 150 y 152 del Código adjetivo, éste nunca fue resuelto de acuerdo al art. 154 del CPC, vulnerando reiterativamente los arts. 3 incs. 1), 2) y 3), 87, 90 y 154 del mismo adjetivo y por supuesto la previsión contenida en la Ley 1760, parágrafo I 1nc. 1) de la Disposiciones Especiales.

4. Notificación con el Auto de calificación del proceso y Auto complementario de calificación del mismo, no obstante de las graves irregularidades procedimentales denunciadas, el Juez de la causa califica el proceso mediante Auto de fs. 55, complementado por Auto de fs. 57. De la revisión de fs. 56, consta que los únicos notificados fueron Agrocapital y Walter Saavedra, no existe notificación de los otros demandados, por tanto se ha vulnerado las disposiciones contenidas en los arts. 247 de la Ley de Organización Judicial y art. 137 inc. 3) del CPC; no obstante de semejante omisión las partes ofrecen sus probanzas: Walter Saavedra y Nely de Saavedra (fs. 59), José Antonio y Walter Mauricio Saavedra Aguilar (fs. 62), y Agrocapital (fs. 100), es decir dentro el plazo de cinco días que prevé la ley a la fecha de aquella notificación que supuestamente habría dado inicio a la etapa probatoria. Si revisamos la notificación con el Auto que complementa la calificación de proceso (fs. 57), se advierte que con esta disposición se notificó en fecha 13 de julio del año 1999, es decir después de 28 días, también únicamente a Agrocapital y Walter Saavedra, no existiendo notificación a los demás sujetos procesales; si consideramos el art. 379, las partes deben proponer sus pruebas dentro los primeros cinco días de notificados con el auto que fijare los puntos de hecho a probar, y con el advertido de que el auto complementario de fecha 18 de junio de 1999, es parte indisoluble del Auto de calificación del proceso de 26 de abril de 1999, sin duda el plazo de prueba debió empezar a transcurrir a partir del día 14 de julio de 1999, por tanto las partes estaban obligadas a ratificar sus medios de prueba ofrecidos, en aplicación del art. 140 del CPC, por la sencilla razón de que los plazos comunes para ambas partes, empiezan a correr desde el día hábil siguiente de la última notificación. Al haber omitido la notificación con el Auto complementario a los demás sujetos procesales, el término de prueba en la presente acción jamás empezó a correr con la agravante de que tampoco ratificaron sus memoriales de ofrecimiento de pruebas, consiguientemente se ha vulnerado el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 251 del CPC y normas anexas como los arts. 3 incs. 1), 2), 3), 87, 90, 139, 140, 141, 142, 372, 373, 374, 394 y 395 el código adjetivo, cuya observancia a estas normas de cumplimiento obligatorio no puede ser otra la nulidad de obrados conforme la prevención del art. 375 del CPC.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido, o anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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"... los recurrentes no concretan el agravio denunciado, es más no vinculan de manera específica sus argumentos a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil y en definitiva no cumplen con el art. 258 num. 2) del adjetivo civil, porque no especifican en qué consiste la violación, falsedad o error, teniendo presente que estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, lo que hace a su manifiesta inconsistencia".

Datos del proceso

Proceso
Dación en pago como prestación diversa de la debida y entrega de todos
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2015AS/0752/2015Fuente oficial