Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 752/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente : Oruro 18/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Apolinar Coro Choquevillca y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 18 de febrero de 2011, cursantes de fs. 196 a 206 y fs. 211 a 223, Apolinar Coro Villca y Mario Hilarión Caqui Tarqui, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre, de fs. 187 a 192, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alcaldía de Challapata y Ministerio de Defensa Nacional contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) Por Sentencia 2/2010 de 24 de mayo (fs. 69 a 78 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, con asiento en la localidad de Challapata, del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarion Caqui Tarqui, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP, y al último imputado también autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 de la norma sustantiva penal; condenándoles a la pena de cuatro y seis años de reclusión, respectivamente, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño a favor de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 86 a 95 vta., y fs. 100 a 110 vta.), resueltos por el Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre (fs. 187 a 192), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente los citados, y en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. De los motivos de los recursos de casación
Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de: a) Resolver su denuncia sobre la existencia de la errónea aplicación de la norma sustantiva en la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por reconocer que el Tribunal de mérito solo se aboco al análisis del documento presuntamente falsificado; sin observar que la Sentencia no contiene un análisis de su conducta o acción, el modo, tiempo, lugar y circunstancias en las que el imputado habría realizado los actos constitutivos para la falsedad material del documento consistente en la libreta del servicio militar; aspecto que el Tribunal de alzada no explicó, limitándose al igual que el A quo a realizar un análisis del documento; pero, sin analizar como el imputado falsificó el documento, no realizar una descripción pormenorizada de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 198 del CP; actuando en desconocimiento de la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006, los cuales transcriben parcialmente, señalando que la contradicción radica en el hecho de que el Ad quem legitimó una imprecisa calificación del hecho al tipo penal, pues el A quo no estableció ni fundamentó los actos, tiempo, lugar y circunstancias en la que presuntamente cometió la falsificación del documento; que tanto el Tribunal de mérito y el de alzada se limitan a realizar un análisis del documento y no de su conducta o acción, y los elementos constitutivos de los tipos penales; b) Que, el Tribunal de alzada también incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver su denuncia sobre la “falta de fundamentación” que justifique el quantum de la pena impuesta, pues dicha resolución del Juez de mérito simplemente se había referido a los datos generales de los imputados; sin embargo, no había objetivizado los aspectos y circunstancias de su personalidad como sus costumbres, su conducta anterior y posterior al hecho juzgado entre otros previstos por el art. 38 del CP, la Sentencia no refiere ni fundamenta absolutamente nada, inobservando tales deficiencias, tampoco se explicó porque razones es justa la imposición de la pena máxima a ambos imputados; actuando en contradicción a lo señalado por los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, los cuales transcriben parcialmente, señalando que la contradicción entre el Auto de Vista hoy impugnado y los precedentes invocados, radica en el hecho de que el Ad quem no hizo un análisis vinculado a la existencia de agravantes o atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena, no garantizaron la obligación que tiene el A quo de fundamentar la imposición de la pena conforme a los arts. 39 y 40 del CP, limitándose a legitimar la sanción con la simple enunciación de sus datos generales y grado de instrucción, sin extrañar que la Sentencia estableciera que no tienen antecedentes penales anteriores al hecho juzgado.
I.1.2. Petitorios
Los recurrentes solicitan se ordene la reposición del juicio.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 517/2015-RA-L de 13 de agosto, este Tribunal declaró admisible el segundo motivo del recurso interpuesto por Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarión Caquí Tarqui.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2010 de 24 de mayo, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, con asiento en la localidad de Challapata, del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarion Caqui Tarqui, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP, y al último imputado también autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 de la norma sustantiva penal; condenándoles a la pena de cuatro y seis años de reclusión, respectivamente, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño a favor de las víctimas.
En el considerando VI de la Resolución impugnada en el punto 3 el Tribunal de mérito a tiempo de realizar la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, fundamentó:
“(…) En el presente caso, se halla plenamente demostrado que Apolinar Coro Choquevillca presentó un documento que supuestamente habría realizado el Servicio Militar obligatorio en la Segunda División de Ejército de Oruro con el N° de serie “A” 426459 y con el N° de Matrícula II-A-49933-89 que corresponde a dos distintas personas. La Serie “A” N° 426459, es un registro impreso de origen auténtico, es decir que aparece así en el documento legítimo del soldado Apolinar Coro Choquevillca como puede advertirse tanto del registro de lo que constituiría la carátula del documento, como de su reiteración que aparece en la parte del folio 19 de dicho documento incriminado. En cambio, la Matrícula que aparece con el N° II-A-49933-89 y que figura en dos partes en la prueba MP-D6 (fs1), es un registro extra impreso, que figura en la fotografía del soldado como también en el folio 17 relativo a los antecedentes de egreso. Por consiguiente, queda claro que lo que se forma en parte y se altera plenamente es el N° de matrícula por no aparecer en el documento auténtico de manera impresa, sino registrada manualmente o de modo extra impreso.
c) Por lo dicho, en este caso se da la circunstancia de un delito complejo cuyas características esenciales coparticipan de ambos tipos penales. Veamos:
(…)
• En el presente caso, la aparente relación de falsedad ideológica, de inserción o hacer insertar, se transforma en una falsedad material por el cambio de términos, agregación de conceptos y otros detalles que deben surtir efecto jurídico (la prestación del servicio militar obligatorio para varones, por el hecho de que si bien el N° de serie es auténtico, empero el Nº de matrícula es alterado y corresponde a otro soldado, lo mismo que los demás datos consignados en el documento.
• Siendo así, la conducta de Apolinar Coro Choquevillca se ajusta plenamente a la falsedad material, ya que conservando algunos detalles o partes de un documento autentico, forjo otros totalmente nuevos o diferentes, consignando N° de matrícula y otros datos que deben generar fe pública.
(…)
SUBSUNCION DE LA CONDUCTA DE MARIO HILARION CAQUI TARQUI:
(…)
3.- No obstante, sucede que revisados los registros o antecedentes de la Libreta de Redención y la Copia Legalizada del Certificado Especial N° 911/06, fechado La Paz, 17 de marzo de 2008, los mismos no cuentan con documentación institucional en el Archivo Central del Ministerio de Defensa, como demuestran las pruebas MP-D4 (fs.1), MP-D7 (fs. 6, 13 a 26); MP-D9 (fs. 3 y 4). En consecuencia, no tienen documentación respaldatoria ambos documentos además que, de la Libreta de Redención resultaría un reproducción la Copia Legalizada del Certificado Especial N° 911/06 ofrecida como prueba pretendiendo demostrar que la libreta de Redención fuese verdadera. En tal virtud, no existiendo el documento original por inexistencia de registros en la Oficina de Archivos Central y Territorial del Ministerio de Defensa que debiera tenerlos, tal copia legalizada también resulta falsa.
4.- Se acusó a Mario Hilarión Caqui Tarqui la comisión de los delitos de falsead material y falsedad ideológica es decir, haber forjado en todo o en parte un documento público falso o alteración de uno verdadero, como asimismo haber insertado o hecho insertar en un instrumento público y verdadero, declaraciones falsas concernientes al hecho que se quiere demostrar.
(…)
5°.- En cuanto a la falsedad ideológica que también forma parte de la acusación, ella consiste en la falta de correspondencia entre el texto expreso de un documento y el ideal o debido que debe expresar el mismo como resultado de la verdad. En este caso, el soporte material de la copia legalizada- primer hecho- es un valorado fiscal que corresponde al N° 0125800 Serie A 2000 documento extrínseco que es auténtico y nadie cuestionó su validez No obstante, en ese papel valorado y fiscal donde se registran o se insertan declaraciones del todo falsas. Siendo así, resulta una falsedad ideológica por cuanto en un papel de validez legal, se hacen inserciones que no corresponden con la realidad.
5°.- Acontece que el acusado presenta un tercer documento- tercer hecho- al margen del realizado durante la etapa preparatoria, que consiste en otra copia legalizada, que lleva el sello seco del Ministerio de Defensa Nacional, que consiste en la Copia Legalizada N° 111396107608 de la libreta de Redención N° 065224 perteneciente al Sr. Mario Hilarión Caqui, fechada La Paz, 01 de octubre de 2008 firmada por Cnl. Hugo Willams Quiroga Morales y Gral. Seen Aquin Roca Director Gral. Territorial del Ministerio de Defensa, prueba MP-D9 (fs. 6). Es decir, ocurre algo similar como con el primer hecho: Se usa un valorado fiscal o estatal, ya que nadie cuestionó si el mismo valorado no corresponde al Ministerio en cuestión, que incluye además el Escudo Nacional. Pero, en ese papel o valorado se consignan, declaraciones totalmente falsas que no corresponde al Ministerio en cuestión, que incluye además el Escudo Nacional. Pero, en ese papel o valorado se consignan, declaraciones totalmente falsas que no corresponden con la verdad. Estos documentos redactados en valorado oficial, resultan otra falsedad ya que incluso las firmas estampadas al final del documento no corresponde a los que figuran como suscriptores del mismo, prueba MPD9 (fs. 3 y 4) y MP-D7 (fs. 25 y 26)
(…)
8.- Finalmente, en cuanto al delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto en el art. 203 del Código Penal dice ´El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad´, en la especie el Ministerio Publico también acuso por el ilícito penal en contra Mario Hilarión Caqui Tarqui y Apolinar Coro Choquevillca; en este caso ya no se trata del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado y la Ley Penal Sustantiva le da el mismo trato que al falsificador, considerándolo como autor del delito, es decir que haga uso del documento falsificado en perjuicio de terceros. En el caso, presentan a la Corte Dpta. Electoral y Juzgado de Partido de Challapata, como requisito indispensable para los varones, fotocopia legalizada de la copia legalizada de la Libreta de Redención Serie “D” N° 065224 con N° de Matricula L-1-056999-98 por parte de Mario H. Caqui Tarqui y fotocopia legalizada de la Libreta de Servicio Militar Serie A N° 426459 y con N° de Matricula II A-49933-89 por parte de Apolinar Coro Choquevillca, MP-D6 (fs. 1 y 2) y posteriormente son posesionados por la autoridad judicial de Challapata en fechas 13 y 17 de enero de 2005 respectivamente, como Concejales Titulares de la primera Sección de la Prov. Avaroa del departamento de Oruro MP-D8 (fs. 1 a 6) y MP-D10 (fs. 1 a 32), y a partir del momento de su posesión ambas autoridades han ido percibiendo remuneración mensual inicialmente de Bs. 2.596,36 y para la gestión 2.008 Bs. 3.385,91 por el Municipio de Challapata, sin merecerlo, puesto que si no reunían los requisitos para ser Concejales, mal podía obtener beneficio económico de este cargo, prueba codificada como MP-D11 (fs. 1 a 4).
En este caso se tiene, que los acusados teniendo conocimiento cierto que los documentos eran falsos, introdujeron en el tráfico jurídico para obtener un beneficio económico y engañar a terceros, que se trasunta en un daño efectivo y consiguiente perjuicio a la Alcaldía Municipal de Challapata y Ministerio de Defensa como cabeza del Ejercito Nacional, por cuanto al utilizar los documentos falsificados como las libretas de servicio militar y de redención en fotocopias legalizadas totalmente falsas quita la credibilidad de la ciudadanía en sus instituciones, afectando el bien jurídico tutelado que es la fe pública.
9°.- En lo relativo a las falsedades previstas en los arts. 198 y 199 del Código Penal, tienen como elemento objetivo del tipo penal el dolo siendo requisito esencial. Esto sucede con el requisito referido al propósito de utilizar el documento. El dolo consiste exactamente en la conciencia y voluntad de hacer al documento falso o parcialmente adulterado en verdadero.
El propósito de utilizarlo es otro elemento del tipo pero referido a la parte objetiva del agente, requisito por demás esencial para la configuración del delito, en cuanto se refiere a la tipicidad. La posibilidad de perjuicio o condición objetiva de punibilidad, es otro elemento constitutivo del tipo del ilícito de las falsedades. Además para la existencia de delito de falsedad es requisito indispensable la condición esencial que de la falsificación pueda resultar un perjuicio para otro. Indudablemente se encuentra afectado el bien jurídico tutelado que es la Fe Pública, la confianza o buena fe del público, aquel que la Ley o el tipo penal protege en abstracto. La lesión del bien jurídico es la puesta en peligro con el accionar del agente, según sea el caso. Este se perfecciona con la conducta falsaria sobre el documento y con la pretensión del sujeto activo de introducirlo en el tráfico jurídico, conociendo su idoneidad y aptitud para engañar como también la de causar perjuicio es la introducción en el trafico jurídico la de usar el documento falsificado o el auténtico que ha sido alterado. No es necesario, esperar que el documento falsificado o alterado ingrese en el trafico jurídico con el uso que de él se haga, menos que cause perjuicio con ello para entender por consumado el delito, se necesita que el documento tenga aptitud para engañar y exista la posibilidad de perjuicio tan solo que el sujeto activo lleve a cabo como verbos rectores.
Consiguientemente el fundamento legal de la presente sentencia, se adecua a la base fáctica y los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales de falsedad material y falsedad ideológica, concurren el elemento objetivo de existencia de perjuicio, debe tomarse en cuenta, que el perjuicio o afectación como resultado de la conducta a los intereses confiados; por ello realizando una interpretación conforme a los fundamentos precedentemente referidos, debemos considerar que la conducta desarrolladas por los acusados, es relevante en la medida en que se vincula de manera directa al resultado perjudicial acusado, existiendo la conducta dolosa de los procesados, simultáneamente la afectación o perjuicio causada con esa conducta a los intereses confiados, que se traduce en objetiva, directa y grave, en el caso de autos, se ha probado suficientemente que los actores conocían que las fotocopias legalizadas de las copias legalizadas de la Libreta Redención N° 065224 de Mario Hilarión Caqui Tarqui y así copias legalizadas del Certificado Especial N° 911/06 que sustituye a la Libreta de Redención de fechas 17 de marzo y 01 de octubre de 2008 y la fotocopia legalizada de la Libreta de Servicio Militar N° 426459 de Apolinar Coro Choquevillca eran falsas, en consecuencia a sabiendas de su falsedad, usaron los mencionados documentos para recibir sus credenciales de Concejales de la Corte Electoral, de la misma forma presentaron ante el Juzgado de Partido de Challapata para que se les posesione en el cargo de Consejales Titulares de la primera Sección de la Prov. E. Avaroa del departamento de Oruro, en fechas 13 y 17 de enero de 2005 respectivamente, de lo que se infiere evidente “perjuicio” en la credibilidad de las instituciones públicas, el perjuicio entendido como el detrimento o deterioro ocasionado al Estado o a la sociedad en su conjunto y en particular a la H. Alcaldía de Challapata y al Ministerio de Defensa Nacional”. (sic).
(…)
En el mismo considerando referido, el Tribunal de mérito, a tiempo de fijar la pena, fundamentó:
“FIJACIÓN DE LA PENA
Para la determinación de la pena corresponde individualizar la pena para aplicarla a un caso singular, propio; a lo mejor único, como resultan ser las circunstancias humanas. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que al legislador le es imposible hacer una descripción casuística de todas y cada una de las circunstancias que se necesitarían ponderar en cada caso concreto, esta labor está asignada por la ley al Juez, quien debe aplicar la pena, atendiendo a los criterios generales que le señala el orden jurídico.
El art. 37 del Código Penal establece que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: 1) La personalidad del autor, 2) La mayor o menor gravedad del hecho y 3) las circunstancias y las consecuencias del delito. El art. 38 de la norma legal penal sustantiva señala las circunstancias entre ellas la personalidad del autor, las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito, condiciones personales, se tendrá en cuenta la gravedad del hecho, la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño acusado y del peligro corrido. Siendo que la pena, es un medio útil, y necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad en procura de la pacífica convivencia humana, el tribunal por mayoría de votos individualizo los motivos en la imposición y fijación de la pena al acusado conforme a las siguientes apreciaciones de orden legal.
Como circunstancias atenuantes se considera que Apolinar Coro Choquevillca es una persona que cuenta con 37 años de edad, casado, padre de 4 hijos menores, todos en edad escolar, de profesión licenciado en Administración de Empresas con título académico, actualmente trabaja en el transporte en el Sindicato 23 de marzo, tiene domicilio en Challapata en calle Ofreddy entre Oruro N° 514 de Challapata, siendo la primera que está siendo juzgado, no registra antecedentes penales.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta como circunstancias agravantes que en la comisión de los hechos, la existencia del dolo al tener pleno conocimiento de que el documento era falso se puso en el tráfico jurídico, para obtener un beneficio económico en detrimento de las instituciones del Ministerio de Defensa Nacional y H. Alcaldía de Challapata, además no es una persona con que carece de formación académica, por el contrario tiene título de Administrador de Empresa y durante el juicio no se advirtió el arrepentimiento.
Respecto a Mario Hilarión Caqui Tarqui, es una persona de 39 años de edad, casado nacido en la Comunidad de Pampajasi Distrito de Cacachaca del Dpto de Oruro, con grado de instrucción 5to básico, es padre de un hijo, actualmente se ocupa de su familia, tiene padre, madre y hermanas, tiene residencia en Challapata en calle Ortega esquina 9 de abril, con domicilio procesal en la Ciudad de Oruro, siendo la primera vez que está siendo procesado y no tiene antecedentes penales, por otro lado se evidencia que el acusado es una persona con un nivel de estudios hasta 5to Básico y por la falta de conocimientos y la falta de información pudo incurrir en la comisión de ilícitos penales.
También debe tomar en cuenta como las circunstancias agravantes, en la comisión de los hechos ingresa el dolo, es decir es el actuar consciente y voluntario dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico, teniendo conocimiento cierto de que el documento era falso hace que ingrese en el trafico jurídico, para obtener un beneficio económico sin merecerlo, porque no cumplía con el requisito del servicio militar obligatorio o en su caso el trámite de la libreta de retención, además se ha observado una conducta delictiva reiterada al haber presentado Copias Legalizadas del Certificado Especial N° 911/06 de fechas 17 de marzo y 01 de octubre de 2008, respectivamente en 2 oportunidades, ingresando en la comisión de hechos delictivos, adecuándose la conducta al concurso real previsto en el art. 45 del Código Penal.“ (sic).
II.2. Recursos de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes formularon recursos de apelación restringida, con fundamentos idénticos, denunciaron:
1) Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues a decir de Apolinar Coro Choquevillca, el Tribunal de mérito no había establecido cómo el agente falsificó el documento y cuando se había producido esa falsedad; habiéndose limitado el Juez de mérito a analizar el documento sin considerar los elementos constitutivos del tipo penal, previsto por el art. 198 del CP; motivo en el cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006.
Por su parte, Mario Hilarión Caqui Tarqui, entre otros hechos que motivaron su apelación restringida, argumentó la existencia del mismo defecto, bajo los mismos argumentos empero atacando el hecho de que el Juez de mérito no hizo alusión a ninguno de los elementos constitutivos de los tipos penales, previstos por los arts. 198 y 199 del CPP, y además, de forma equivocada señaló que un papel sellado tiene la calidad de un documento público, cuando el mismo es solo un valorado, y que la noción de documento no tiene que ver con el soporte material, sino más bien con el contenido.
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