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TSJ

AS/0752/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de septiembre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 752/2017-RRC

Sucre, 27 de septiembre de 2017

Expediente : La Paz 10/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y otro

Delitos : Estafa y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 21 de septiembre y 14 de octubre de 2016, cursantes de fs. 1690 a 1706 y 1722 a 1730, Juana Mamani Vda. de Hidalgo, e Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez Gutiérrez, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 87/2016 de 11 de julio, de fs. 1637 a 1641 vta., y Auto Complementario de 6 de septiembre de 2016, de fs. 1664 y vta., pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Juana Mamani vda. de Hidalgo contra Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 336, 298, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia S-209/2015 de 30 de noviembre (fs. 1426 a 1435 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez Gutiérrez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Estafa, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 336, 298, 199 y 203 del CP, con costas en favor de los imputados, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Juana Mamani Vda. de Hidalgo (fs. 1447 a 1474 vta.), el Ministerio Público (fs. 1556 a 1559) y los imputados Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez Gutiérrez (fs. 1601 a 1606), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 87/2016 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, fue complementada y enmendada la solicitud de la parte imputada, mediante Resolución de 6 de septiembre del mismo año (fs. 1664 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. De los motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de los recursos de casación y el Auto Supremo 351/2017-RA de 19 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Del Recurso de casación de la acusadora Juana Mamani Vda. de Hidalgo.

La recurrente haciendo una remembranza de la Sentencia, apelación restringida y Auto de Vista, denuncia la falta de fundamentación de la Resolución de alzada impugnada en relación al considerando III puntos 2, 4 y 5. Así en el punto 2, se emitió un fallo fuera del margen legal dejándola en indefensión, al ser una persona de la tercera edad, pese a que en la apelación restringida se indicó las pruebas excluidas; asimismo en el punto 4, al señalar el Tribunal de alzada que la apelación sería contradictoria, no es evidente ya que analizó y detalló cada delito, junto a las pruebas que fueron judicializadas, además cómo fue posible que llegaran a la conclusión de falta de contradicción cuando no fueron revisadas las declaraciones de los testigos, ya que estas atestaciones demuestran otra realidad de los hechos que no fue considerada por el Tribunal de Sentencia, finalmente en el punto 5, el Tribunal de apelación pretende fundamentar que no existió el delito de Estafa al no poderse demostrar con prueba el secuestro de su persona, además aseverando que no incluyó el delito de Secuestro, lo cual no hizo naturalmente porque pretendía demostrar del delito de Estafa, habiéndose omitido la revisión de las declaraciones testificales, de esa manera se vulneró el art. 124 del CPP y la garantía del debido proceso, principio de legalidad y derecho a la defensa reconocidos por los arts. 115, 116, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), beneficiando a los imputados con la absolución.

I.1.1.2. Del recurso de casación de Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez los imputados Gutiérrez.

1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario no dieron respuesta a los agravios denunciados en su apelación restringida, ya que habrían sido absueltos de pena y culpa por el inc. 2) del art. 363 del CPP, por la insuficiencia de prueba aportada cuando correspondía emitir la Sentencia en virtud a lo establecido en los incs. 1), 2) y 3) del citado artículo; toda vez, que existe una contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva en la Sentencia; por cuanto, en la parte considerativa se hace ver que efectivamente no subsumieron su conducta en los delitos acusados, para sostener en la parte resolutiva sentencia absolutoria sólo en virtud del art. 363 inc. 2) del CPP, al referir en el análisis intelectivo y cualitativo de la prueba con relación al factum sobre la Estafa, que no existe prueba alguna del supuesto secuestro, la prueba testifical de cargo es contradictoria en cuanto a la hipótesis del secuestro; sobre el Abuso de Firma en Blanco, que las impresiones digitales de Juana Mamani fueron realizadas cuando los documentos estaban impresos, y que los testigos declararon por referencias, sobre la Falsedad Material e Ideológica en ambos supuestos es imputable por la existencia del dolo, mencionando en la Sentencia que no se demostró haberse utilizado maniobras fraudulentas, artificios o engaños para lograr el desplazamiento del bien inmueble; sin embargo, el Tribunal de

Sentencia solo emite Sentencia absolutoria en referencia al inc. 2), vulnerando de esa manera el debido proceso, sin subsumir en los incs. 1) y 3) del art. 363 del CPP, ingresando en un defecto procesal absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, habiéndose el Tribunal de apelación apartado de la doctrina del Tribunal Supremo y en una incongruencia omisiva y deber de fundamentación.

2) Reclaman también que el Tribunal de alzada, no resolvió ni hizo referencia a su denuncia de apelación restringida sobre el defecto absoluto y defecto de la Sentencia por la falta de fundamentación e inexistencia del Auto Complementario de la Sentencia, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva derecho a la defensa y el debido proceso, incurriendo el Auto de Vista y Auto de Complementación en incongruencia omisiva como era obligación en base a los arts. 124 y 398 del CPP, ingresando en un defecto absoluto como refiere el art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorios.

La acusadora Juana Mamani Vda. de Hidalgo, solicita se deje sin efecto la Resolución recurrida por haberse vulnerado el art. 124 del CPP, mediante la valoración defectuosa de la prueba; en tanto que los imputados Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez Gutiérrez, piden igualmente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario de 6 de septiembre de 2016, debiendo emitir la Sala Penal Primera, nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 351/2017-RA de 19 de mayo, cursante de fs. 1757 a 1760 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación interpuestos por la acusadora particular y los imputados, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia S-209/2015 de 30 de noviembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez Gutiérrez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Estafa, Abuso de Firma en Blanco, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 336, 298, 199 y 203 del CP con costas en favor de los imputados, averiguables en ejecución de Sentencia.

En la parte del análisis intelectivo y cualitativo de la prueba con relación al factum refiriendo al delito de Estafa, alegó que la afirmación de la acusación en sentido de que Juana Mamani fue secuestrada en agosto y septiembre de 2013 y en su transcurso fue llevada a una notaría donde se le hizo imprimir sus huellas digitales en un documento en blanco, con la intención de obtener beneficio económico cual es apropiarse del inmueble de su propiedad; no existe prueba alguna acerca del supuesto de secuestro, pues la prueba testifical de cargo refirió que Juana Manani, desapareció en agosto y reapareció en septiembre de 2013, siendo contradictoria en cuanto a la hipótesis del secuestro, cuando los testigos de descargo negaron la existencia de tal secuestro; empero, los acusadores no incluyeron este delito en las acusaciones existiendo duda razonable y consiguiente aplicación del in dubio pro reo.

En cuanto al delito de Abuso de Firma en Blanco, se afirmó que la víctima habría sido conducida a una oficina notarial donde se le habría hecho imprimir sus impresiones dactilares, para luego fraguar una minuta de transferencia, desposeyendo a la víctima de su propiedad; sin embargo, del peritaje grafotécnico y dactiloscópico, las impresiones digitales de Juana Mamani, fueron realizadas cuando los documentos estaban impresos siendo que los testigos en cuanto a este aspecto, sólo son referenciales.

De todo lo analizado, se establece la presunción legal que para la suscripción del protocolo, tienen que haber concurrido necesariamente ambas partes contratantes para su suscripción ante la oficina notarial, donde el servidor público está obligado a identificar a las partes, garantizar el pleno conocimiento del acto contractual y asegurarse de la capacidad, libertad y consentimiento con que se obligan las o los interesados; consecuentemente, no existe prueba lícita, idónea ni pertinente para afirmar con certeza valorativa, que Juana Mamani haya sido obligada a imprimir sus huellas digitales en blanco, la accionante no aportó prueba alguna sobre las maniobras fraudulentas o casos de sonsacamiento, para beneficiarse con su patrimonio y que hizo el acto de disposición patrimonial, sin que hubiera concurrido en la suscripción del contrato de compraventa, sin que se advierta vicio del consentimiento alguno de error, violencia o dolo, siendo que éste no es el único caso de denuncia hecho por la accionante invocando abuso de firma en blanco.

Con relación a los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, como se tiene reseñado por la prueba testifical y documental, no se advierte hubiera existido dolo alguno; no obstante, de que en el sistema penal actual no existe prueba tasada, la prueba grafotécnica pericial en los delitos de falsificación, adquiere particular validez y confiabilidad para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos. En conclusión, existe duda razonable respecto a la comisión de los delitos mencionados, siendo aplicable el principio de favorabilidad incurso en el aforismo in dubio pro reo, cuando se asume que no se han producido los delitos de falsificación como se menciona en la acusación particular, dada la marcada contradicción de la prueba documental y testifical.

II.2. De las apelaciones restringidas.

La acusadora particular Juana Mamani Vda. de Hidalgo, interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo:

i) Sentencia insuficiente o contradictoria en su fundamento, art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que se pretendió fundamentar que no existió delito de Estafa, al no haberse demostrado con prueba alguna el secuestro hacia su persona, que además no se dan los medios y las circunstancias factibles para la comisión de este delito, hecho que resulta de la omisión de prueba testifical que fue defectuosamente valorada por el Tribunal de Sentencia, cuando se advierte que los testigos han referido en forma cronológica e indubitable que fue retenida de forma maliciosa en el domicilio de la acusada, fundamentación incompleta que no cumple los alcances del art. 124 del CPP, realizando una apreciación sesgada y centrada en aspectos que no presentan relevancia al caso cuando la aportación de prueba ha sido más que suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal de los acusados. En el caso, se configuran los elementos del tipo penal de Estafa, pero se pretendió confundir cuando se dispone probada la inexistencia de secuestro y subsumir este hecho al delito de Estafa, deduciendo que al no existir el uno tampoco podría existir el otro, pero sin considerar que los acusados han obrado utilizando el engaño y disponiendo de su patrimonio en su beneficio.

ii) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la contradicción en declaraciones de la acusada en el pago de dineros, valorado defectuosamente sobre un hecho contradictorio que se encuentra corroborado con prueba testifical de primera mano no referencial y que demuestra que los acusados no entregaron ningún dinero a la acusadora. Por otro lado, la valoración defectuosa se manifiesta en la prueba pericial de Irina Justiniano, que fue sesgada e interpretada parcialmente vulnerando el sistema de la sana crítica de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia que hacen a la razón.

iii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, inc. 11) del art. 370 del CPP, en el análisis intelectivo de la sentencia, con relación al delito de Estafa, se desvía del delito en cuestión desarrollando su fundamentación con relación al delito de secuestro, asumiendo que al no existir prueba con relación a este, por ende el delito de Estafa no corresponde, por lo que los hechos acusados probados y no probados, no guardan congruencia entre la sentencia y la acusación formal y particular en vulneración del principio de congruencia y la amplia jurisprudencia al respecto, errando el Tribunal de Sentencia al observar las pruebas ofrecidas por la acusación, así respecto a la prueba excluida en el que no se respetó en estricta justicia e igualdad de partes, tampoco se demostró que el Ministerio Público hubiera actuado en ilegalidad o ilicitud concerniente a la presentación de estas pruebas recabadas en la etapa preparatoria y obtenidas en forma lícita arbitrariamente excluidas.

Los imputados Hilda Agueda Gutiérrez Vda. de Jiménez y Jorge Eloy Jiménez Gutiérrez, interpusieron recurso de apelación restringida en contra del Auto de Vista impugnado, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) Acusan defecto absoluto y defecto de sentencia de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP y contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, aludiendo haber solicitado explicación, complementación y enmienda porque no se probó las hipótesis de las acusaciones, cuando la prueba no demostró que se haya subsumido sus conductas a los delitos acusados, tampoco haberse cometido ningún delito, por lo que fueron perseguidos penalmente en forma maliciosa, solicitando por ende se declare la malicia y temeridad y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de prensa, a lo que el presidente del Tribunal emitió un decreto de no ha lugar. La acusadora, no pudo demostrar con ningún elemento de prueba que se haya cometido los ilícitos por los que se acusó, si bien la sentencia es justiciera, no es menos cierto que favorece a la acusadora particular al no haberse enmarcado en los incs. 1), 2) y 3) del art. 363 del CPP, ya que en la parte dispositiva solo hace referencia al inc. 2), vulnerando el debido proceso e incurriendo en defectos de sentencia a decir del inc. 8) del art. 370 del CPP; toda vez, que no se ha probado ninguna de las dos acusaciones referidas a los delitos de Estafa y Abuso de Firma en Blanco y que los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, solo fueron atribuidos por la acusación particular, pero no se ofreció ni introdujo prueba alguna que aunque en forma indiciaria demuestre la comisión de los mismos, mientras que con prueba idónea se demostró por parte de la defensa que los hechos acusados jamás existieron, por lo que de la fundamentación de la sentencia, correspondía declarar la temeridad y malicia de la acusación en aplicación del art. 364 del CPP, siendo este aspecto importante por haber sido perseguidos penalmente por delitos no cometidos y a modo de sentar precedente para que estas conductas cesen así como el abuso de la administración de justicia, correspondiendo la anulación de la parte dispositiva de la sentencia.

ii) Denuncian defecto absoluto de sentencia por falta de fundamentación e inexistencia de Auto complementario; ante la solicitud de enmienda, explicación y complementación, respondido con un simple decreto sin la debida fundamentación y firmada solo por el presidente del Tribunal de Sentencia y no así por todos los demás jueces en vulneración al debido proceso, cuando debía haberse emitido Auto debidamente fundamentado de acuerdo al art. 124 del CPP, expresando los motivos de hecho y derecho en que fundan su determinación; aspecto que, constituye defecto absoluto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 370 inc. 9) y 169 inc. 3) del CPP, surgiendo la necesidad de enmendar errores y omisiones procesales ejerciendo el control de la actividad jurisdiccional y evitar violaciones al debido proceso.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"...obviando el análisis de los fundamentos expresados en el Auto complementario, que se consideran inaceptables porque no es posible que por la vía de complementación se resuelva aspectos de fondo del recurso, se concluye que ciertamente existe incongruencia omisiva en el Auto de Vista 87/2016 de 11 de julio, pues no brindó de manera inexcusable y dentro de los límites de su competencia, las respuestas precisas, expresas y claras, a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida de los imputados, con la motivación y fundamentación debida sobre cada uno de los puntos reclamados y en la forma legal correspondiente, al haberse evidenciado la existencia de defeco absoluto inconvalidable de acuerdo a los dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por denotar un procedimiento desnaturalizado que contraviene la competencia del órgano jurisdiccional de apelación, que deja en estado de indeterminación a las partes, por vulneración del art. 408, 413, 414 y 125, del CPP, además de los arts. 124 relativo a la debida fundamentación ausente en la Resolución de alzada y 398 del mencionado compilado adjetivo, que infringe la garantía del debido proceso en su componente del derecho a la tutela judicial efectiva, que amerita su subsanación mediante la emisión de otro Auto de Vista".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Hilda Águeda Gutiérrez Vda. de Jiménez y otro
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Enmienda complementación y aclaración
Tribunal Supremo de Justicia27 de septiembre de 2017AS/0752/2017-RRCFuente oficial