Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 752/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 117/2018
Parte Acusadora : María Isabel Ruíz Vásquez
Parte Imputada : Jhonny Donald Méndez Schrupp
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de junio del 2018, cursante de fs. 303 a 305 vta., Jhonny Donald Méndez Schrupp, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41 de 12 de junio del 2018, de fs. 299 a 301, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por María Isabel Ruíz Vásquez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 2/2018 de 30 de enero (fs. 281 a 286), el Juez Noveno de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhonny Donald Méndez Schrupp, autor y culpable de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 5.- por día; y, absuelto de los delitos de Difamación e Injuria.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Donald Méndez Schrupp, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 290 a 291 A), resuelto por Auto de Vista 41 de 12 de junio de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de junio del 2018 (fs. 302), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente inicia su recurso alegando que recurre de casación en el fondo y la forma; toda vez, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, desconocieron el marco jurídico y violaron el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al contener defectos absolutos previstos por el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues desde el inicio del proceso, se inobservó y violó derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código Procesal Penal. Refiere que la audiencia fijada para el 30 de enero del 2018 para el desarrollo del proceso, no se llevó a cabo por la incomparecencia de las partes, aspecto que pese a haber sido reclamado no habría sido considerado en el Auto de Vista impugnado; asimismo, continúa refiriéndose a lo previsto por los arts. 130 y 292 del CPP y 14, 109 y 115 de la CPE, señalando que el Tribunal de Sentencia con el fallo que emitió, no sólo le genera incertidumbre, sino un estado de indefensión manifiesto que amenaza su derecho a la libertad, al debido proceso, defensa, acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, pues todo proceso tiene plazos y condiciones establecidas de carácter improrrogable y perentorio; extremos que no serían observados por el Auto de Vista, pese al reclamo oportuno que realizó. Señala que el Tribunal de apelación se limitó a denegar y rechazar la apelación, sin fundamentar los extremos concretos y motivos legales de su apelación: “…cuando por su naturaleza jurídica se debería referir a que norma abstracta se individualiza porque primero se debería los extremos apelados y luego hacer confrontación con la norma legal para llegar a la conclusión, no en base de un hecho único, ni de única norma abstracta, sino después de una serie de deducciones recíprocamente vinculada, es decir, un estado de certeza que contiene la expresión de la convicción de un hecho típico” (sic). Hace referencia a los requisitos que debe contener una Sentencia y que en el caso de autos la resolución del Tribunal de apelación no contiene suficientes consideraciones para establecer con claridad los hechos denunciados y derecho, mucho menos los aspectos reclamados en apelación, pues en el presente proceso no se probaron las agresiones verbales reiteradas y dirigidas de manera directa a una persona, no existe víctima y destinataria del hecho, menos daño, por lo que resulta paradigmático dictar Sentencia condenatoria, por lo que el fallo de mérito al igual que el Auto de Vista impugnado, incurrieron en los defectos previstos por los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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