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TSJReiteradora

AS/0752/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del Estado

El recurrente acusa que la determinación del Juez A quo al declarar probada la excepción perentoria de prescripción confirmada en apelación por el Tribunal Ad quem, estaría respaldada en base a documentos consistentes en la Planilla de Finiquito de fs. 147 y el Aviso de Baja del asegurado demandante...

Proceso
Pago de Reintegro de Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 752

Sucre, 13 de diciembre de 2018.

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 416/2017

Demandante : Alfonso Prudencio Guerrero.

Demandado : Constructora Pretricevic S.A.

Tipo de Proceso : Pago de Reintegro de Beneficios Sociales.

Resolución Impugnada : Auto de Vista Nº 31/17 de 24 de febrero de

2017.

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Alfonso Prudencio Guerrero cursante de fs. 537 a 539 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 31/17 de 24 de febrero de 2017, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante a fs. 534 a 535 vta.; el Auto Supremo No 416-A de 14 de septiembre de 2017 de fs. 554 y vlta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia:-

Tramitado el proceso laboral por pago de reintegro de beneficios sociales seguido por Alfonso Prudencio Guerrero en contra de la Constructora Petricevic S.A. (COPESA), el Juez Cuarto de Trabajo y S.S. en suplencia legal del Juez Tercero de Trabajo y S.S. de La Paz, emitió la Sentencia Nº 003/2016 de 7 de enero de 2016, que cursa a fs. 494 a 563, declarando probada la excepción perentoria de prescripción y probada la excepción de pago documentado, y consecuentemente, improbada la demanda de fs. 100 a 103, subsanada a fs. 107-108.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación por Alfonso Prudencio Guerrero de fs. 505 a 510, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 31/17 de fecha 24 de febrero, cursante a fs. 534 a 535 vta., confirmando en su integridad la Sentencia Nº 003/016 de 7 de enero.

Ante la determinación del Auto de Vista, Alfonso Prudencio Guerrero, interpone recurso de casación en el fondo, y por memorial de fs. 541 a 544 vta., la empresa Constructora Petricevic S.A. (COPESA) contesta el recurso interpuesto, consecuentemente, el Tribunal de Alzada emitió el Auto Nº 201/2017 SSA-III de 2 de agosto de 2017, de fs. 545, que concedió el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acusa que, el Auto de Vista recurrido conculca todas las disposiciones legales referidas al régimen jurídico de la prescripción, ya que los últimos pagos realizados al trabajador datan del 2 de marzo de 2007 y el certificado de trabajo es de fecha 23 de febrero de 2007, y que indicaría textualmente que el trabajador prestó sus servicios hasta el día 23 de febrero de 2007, por lo que el contenido del inciso B) del tercer considerando del Auto de Vista recurrido, resulta ser más que una mera falsedad, para forzar la viabilidad del instituto jurídico de la prescripción extinta, además de no considerar y pasar por alto otros puntos que fueron objeto del recurso de apelación.

Que, en el memorial de demanda se adjuntó Certificado de Trabajo, lo cual demostró que prestó servicios en la empresa demandada hasta el 23 de febrero de 2007; y que respecto a las últimas papeletas de pago también presentadas en calidad de prueba preconstituida a la demanda, los últimos pagos realizados por el empleador fueron el 2 de marzo de 2007, razón por lo cual el trabajador recién podía hacer valer sus derechos de cobro a partir del 2 de marzo de 2007; por lo que se estaría conculcando el art. 1493 del Código Civil, aplicable en forma supletoria a la especie, respecto a desde cuando opera la prescripción, si bien es cierto que el art. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, establecían que los derechos de los trabajadores prescribían a los dos años, pero a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado de 9 de febrero de 2009, este término de la prescripción fue interrumpido por mandato y vigencia de la norma fundamental, ya que si los pagos realizados de forma incompleta referidos a sus beneficios sociales y derechos laborales son del 2 de marzo de 2007, es obvio que la prescripción operaba el 2 de marzo de 2009, ya que ésta se computa desde que el trabajador ha recibido el último pago de sus beneficios sociales y derechos laborales y no así desde que se extinguió la relación laboral; sin embargo, no tomó en cuenta el Tribunal de Apelación que la prescripción fue interrumpida el 9 de febrero de 2009, lo que también conculca el art. 123 de la Constitución Política del Estado. Por lo que al margen de existir violaciones legales, también existiría errónea apreciación y valoración de la prueba, motivos por demás establecidos en la Ley procesal para la admisibilidad del presente recurso de casación y en consecuencia casar el Auto de Vista recurrido.

También acusa violación del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que la jueza a quo no hubiera aplicado dicho artículo, ya que la empresa demandada nunca presentó los documentos que solicitaron de fs. 440-445, debiendo tomarlos en cuenta como presunción de verdad en sentencia, además el Ad quem no analizó que el A quo no la admitió menos lo diligenció, de lo contrario la rechazo por encontrarse presentada fuera de termino, por lo que violó el art. 150 del Código Procesal del Trabajo y el Principio Constitucional – Laboral de Inversión de la Prueba establecido en el art. 148-II, de la CPE.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/Se aplica la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales transcurridos dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos. Respecto a los que hayan sido producidos antes de la promulgación de la CPE de 2009, los mismos que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de dicha norma son imprescriptibles.

Datos del proceso

Demandante
Alfonso Prudencio Guerrero.
Demandado
Constructora Pretricevic S.A.
Proceso
Pago de Reintegro de Beneficios Sociales.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 120 de la Ley General del Trabajo Artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia13 de diciembre de 2018AS/0752/2018Fuente oficial