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TSJReiteradora

AS/0752/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente en esta instancia casacional advierte la afectación del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, derecho a la defensa e incongruencia omisiva y no aplicación correcta de la Ley, en el entendido que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse en relación ...

Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 752/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : Chuquisaca 38/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Reynaldo Ortuste Valda e Itsel Llanqui León

Parte Imputada : Zacarías Quispe Vargas y Ángel Durán Paredes

Delitos : Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 581 a 585, Zacarías Quispe Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 138/2020 de 19 de febrero, de fs. 572 a 577, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Reynaldo Ortuste Valda e Itsel Llanqui León contra Ángel Durán Paredes y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.I del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia Nº 21/2019 de 11 de junio (fs. 449 a 451), el Juzgado de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en Procedimiento Abreviado, declaró a Zacarías Quispe Vargas, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art.261.I del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio. No se otorga perdón judicial por la posibilidad de contradicción entre el REJAP del acusado y una Sentencia Condenatoria en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Zacarías Quispe Vargas (fs. 494 a 498), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista Nº 138/2020 de 19 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, manteniéndose incólume la Sentencia Nº 21/2019, motivando a la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo Nº 638/2020-RA de 9 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente sostiene que el Tribunal de alzada viola el debido proceso en sus vertientes fundamentación, derecho a la defensa e incongruencia omisiva y no aplicación correcta de la Ley, consagrados en los arts. 115.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 173 y 169.3) del CPP, y por no aplicar el art. 398 del CPP; en ese sentido, el Tribunal de alzada se encontraba obligado a verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia, haya desarrollado la debida labor de motivación; por lo que, al verificar una fundamentación insuficiente, considerado defecto absoluto e insubsanable por el art. 370 núm. 5) del CPP, debió disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, en respuesta a los motivos expuestos en la apelación restringida, conforme manda el art. 398 del CPP.

Con el objeto de delimitar que su reclamo tanto en el recurso de apelación restringida como en la casación está relacionada con el perdón judicial, el que no fue otorgado porque existía la posibilidad de una contradicción entre el REJAP del acusado y la sentencia adjuntada por el abogado de la acusadora particular, dejando su resolución para cuando se presente documentación idónea; refiere que, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada, no consideró la fundamentación del recurso cuando señalaba que la Sentencia no expresó los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, careciendo de fundamentación jurídica. Señala que el Juez de mérito, da valor probatorio a un documento (Sentencia) que fue presentado en fotocopia, que lo presentó en audiencia el abogado de la acusadora particular, quien no poseía legitimación (no contaba con mandato especial) y porque no se acreditó la legalidad de su obtención, en total contradicción a lo previsto por el art. 13 del CPP (Legalidad de la Prueba), precepto estrictamente vinculado con el art. 173 del mismo ordenamiento legal (Valoración). Manifiesta que no valoró conforme a derecho el Certificado REJAP, prueba idónea obtenida lícitamente, que demuestra fehacientemente, la inexistencia de antecedentes penales del imputado y la no declaración de rebelde con anterioridad al proceso que nos ocupa.

Sostiene que, ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley y la errónea interpretación del art. 173 del CPP, correspondía al Tribunal Ad quem aplicar el art. 413 del CPP; es decir, anular parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición; sin embargo, con el argumento que el Juez de mérito realizó una valoración correcta de la prueba y confirmar la no concesión del perdón judicial, sin la debida fundamentación incurrió en violación al debido proceso; asimismo, se denunció la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación (art. 169.3) del CPP), reclamando violación al debido proceso en sus vertientes fundamentación, derecho a la defensa e incongruencia omisiva y no aplicación correcta de la Ley, vulneración que deviene del incumplimiento por parte del Juez de mérito, de la exigencia prevista en el art. 173 y por incumplir lo dispuesto en el art. 398 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Que, de conformidad a los arts. 373 y 374 del CPP, el procedimiento abreviado es un mecanismo de simplificación de la administración de justicia para darle soluciones más eficaces al conflicto penal, en la introducción de la figura del "acuerdo" como base para su procedencia. El acuerdo implica una negociación previa entre el fiscal y el imputado asesorado por su abogado defensor respecto de la pretensión penal perseguida por el Ministerio Publico (condena del imputado, previa admisión del hecho) y la consiguiente. imposición de la pena más benigna (de la que pretende beneficiarse el imputado). En tal virtud, el acuerdo es un acto procesal bilateral y no unilateral, puesto que depende de la transacción que sobre el quantum de la pena decidan, en última instancia, los sujetos procesales legitimados para ello.

En el caso de Autos, el Fiscal de Materia Dr. Enrique Montaño acusó a Zacarias Quispe Vargas, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 261-I DEL CODIGO PENAL y solicitó que en Procedimiento Abreviado, conforme el trámite previsto en los arts. 373 y ss. del CPP, así como en base al art. 326-1-II-III, se lo declare AUTOR, de la comisión el delito citado y se le imponga la pena de 2 años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de San Roque de nuestra ciudad.

Que, en el caso de autos, la victima se opuso al beneficio solicitado en base al parágrafo tercero del art. 373 del CPP, normativa que permite la posibilidad de rechazar la aplicación de procedimiento abreviado cuando existe oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

Acusó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, por valoración defectuosa de la prueba con infracción del art. 173 deviniendo en defecto absoluto e insubsanable, de conformidad al art. 169 núm. 3) del CPP.

En el presente caso, la parte Resolutiva de la Sentencia, señala lo siguiente:" Asimismo, relación al perdón judicial, no se otorga porque existiría la posibilidad de contradicción entre el REJAP del acusado y la sentencia adjuntada pe abogado de la acusadora particular, aspecto que será resuelto cuando se pre la documentación idónea. Por otra parte, habiendo adjuntado una sentencia condenatoria en relación al acusado respeto a otro proceso, se dispone se oficie al encargado del REJAP para que informe porque no se encuentra registrada esa sentencia, para el fin impetrado adjúntese una copia de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Padilla y una copia del REJAP aludido" Textual. Ahora bien, el Juez de mérito no valoró de manera adecuada la prueba aportada consistente en el Certificado del REJAP, que demuestra que el acusado no tiene Registro de Antecedentes ni haber sido declarado rebelde con anterioridad a la presente causa; toda vez, que por disposición del art. 440 del CPP, el REJAP, constituye el documento eficaz para acreditar que si una persona tiene antecedentes o fue declarada rebelde; esto en virtud a la obligación inexcusable que tienen los Jueces y Tribunales, de remitir copia de la Sentencia condenatoria Ejecutoriada, y cuando así lo determinen expresamente, por lo que, de conformidad a lo expuesto el Juez incumple con el deber que le impone la norma, y al no constar en la Sentencia una apreciación clara precisa y objetiva de la prueba documental consistente en el Certificado del REJAP, la Resolución deviene en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Reynaldo Ortuste Valda e Itsel Llanqui León
Demandado
Zacarías Quispe Vargas y Ángel Durán Paredes
Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0752/2021-RRCFuente oficial