Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 752
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 530/2021-R
Demandante: José Ignacio Calle López
Demandado: Mutualidad de Poder Judicial y Ministerio Público
Proceso: “Recurso de reclamación”
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 102 a 105, interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, representado por Oscar Manuel Viamot Márquez, contra el Auto de Vista N° 076/2020 de 2 de diciembre de fs. 80 a 83, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de “reclamación”, seguido por José Ignacio Calle López, contra la entidad recurrente; el Auto de 23 de agosto de 2021 de fs. 108, que concedió el recurso; el Auto de 13 de septiembre de 2021 de fs. 115, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES.
Resolución de Junta de Representantes - Fondo de Retiro.
Dentro del trámite administrativo de pago de Fondo de Retiro Individual, la Junta de Representantes del Fondo de Retiro de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, emitió la Resolución Nº 05/2018 de 24 de febrero de fs. 7 a 8, que determinó la IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada por José Ignacio Calle López.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Resolución Administrativa, José Ignacio Calle López, interpuso recurso de apelación de fs. 3 a 5; que, fue resuelta por el Auto de Vista Nº 076/2020 de 2 de diciembre de fs. 80 a 83, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ la Resolución Administrativa Nº 05/2018 de 24 de febrero; disponiendo que la Junta, emita una nueva resolución administrativa, ordenando que por la Unidad respectiva se imprima el trámite correspondiente de la solicitud de José Ignacio Calle López.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación.
Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 076/2020 de 2 de diciembre, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, por intermedio de su representante, formuló recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 102 a 105, alegando:
El Tribunal de alzada, conforme al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), no valoró la prueba con relación a la demanda incoada; por lo tanto, se emitió una resolución incompleta, que arribó a una conclusión errada, al reconocer a la “PRESTACIÓN”, que no se ajusta al art. 48 de la CPE; no existe, un nexo entre la “PRESTACIÓN” solicitada y la “IMPRESCRIPTIBILIDAD” determinada, con los argumentos y los derechos invocados; máxime si el Auto de Vista, no valoró la prueba de cargo y los fundamentos de la resolución que revocó y que nuevamente se exponen para demostrar que la prestación del Fondo de Retiro Individual prescribe a los 5 años.
Afirmó, que el fondo individual de retiro para efectos legales, es un pago al retiro definitivo del miembro de la actividad laboral dependiente, por jubilación, cumplimiento de mandato, fallecimiento, retiro forzoso o voluntario; consistente, en la devolución de aportes individuales, más la rentabilidad que estos hubieran tenido en el periodo de aportes, de acuerdo al Reglamento aprobado por la Junta de representantes; por lo tanto, no es un pago de salarios, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes de la seguridad no pagados; en ese sentido no puede considerarse un derecho imprescriptible.
Afirmó que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, es una administradora de aportes de sus afiliados para que se beneficien con las prestaciones de prestaciones de retiro individual, auxilio mortuorio y otros beneficios, reconocidos por su Estatuto y reglamentaciones internas, reguladas por el Decreto Supremo (DS) Nº 25053 y normas especiales; similar, a un sistema de Régimen Especial; por lo que, no están comprendidos en los derechos y beneficios sociales otorgados al trabajador a los que hace referencia el art. 48 de la CPE.
Alegó que, el cobro del beneficio del fondo de retiro, encuentra su límite, regulación o reserva legal en el art. 8 del Estatuto Orgánico y conforme al art. 17 del Reglamento de Prestaciones, corre el plazo de 5 años para el ejercicio del derecho al cobro de las prestaciones; concordante con el art. 34-II del referido reglamento.
Afirmó que, el Auto de Vista impugnado, otorgó un sustento forzado del art. 48 de la CPE, que violó el principio de congruencia, que deben contener los Tribunales ordinarios.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 05/208 de 24 de febrero.
Contestación.
Planteado el recurso de casación, por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y en traslado por Decreto de 21 de julio de 2021 de fs. 106, José Ignacio Calle López en su condición de demandante, pese a su legal notificación conforme consta de la diligencia de fs. 107, no contestó el recurso.
Admisión.
Mediante Auto de 13 de septiembre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 105, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Con carácter previo a considerar los argumentos de los recursos de casación, este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si debe disponer la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, cuando son insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida objeto de revisión.
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