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TSJ

AS/0752/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Tráfico,y Asociación Delictuosa y Confabulación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 752/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 124/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 922 a 923 vta., Rider Chocotea Calla, Virginia Velásquez Arancibia, Wilfredo Sola Calla y Wilfre Aguayo Saramani, impugna el Auto de Vista 04 de 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 912 a 916, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m); y, 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/22 de 28 de junio de 2022 (fs. 642 a 650 vta.), el Juez de Sentencia Décimo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rider Chocotea Calla, Virginia Velásquez Arancibia, Wilfredo Sola Calla y Wilfre Aguayo Saramani, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo al primero la pena de doce años de presidio, y a los demás, la pena de diez años de presidio; además, del pago de diez mil días multa a razón de un boliviano por día, con costas a favor del Estado. Asimismo, los absolvió de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificado por el art. 53 de la Ley 1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Virginia Velásquez Arancibia, Wilfredo Sola Calla, Wilfre Aguayo Saramani y Rider Chocotea Calla, formularon recurso de apelación restringida (fs. 690 a 691), resuelto por Auto de Vista 04 de 3 de febrero de 2023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, reclaman los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación; puesto que, se limitó a realizar una relación de la Sentencia, alegando de forma reiterada que existió flagrancia y pruebas suficientes, que llevaron al Tribunal de mérito a determinar que la prueba fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal, sin valorar la última declaración en juicio de “uno de los acusados” (sic), que en pleno juicio afirmó que “él era el dueño de la sustancia controlada y que había contratado un taxi para el traslado de la sustancia controlada y que los otros no tenían participación alguna y habían sido recogidos por el taxista en el trayecto…Por lo que no se hace una debida revisión del cuaderno de apelación” (sic).

Añaden, “Por otro lado, se hace referencia a Autos supremos donde la interpretación de ciertas normas que fueron adecuadas para resolver determinados conflictos en un momento podrían resultar inadecuadas para casos similares o en otros contextos históricos y en la práctica los propios Tribunales se distancian de los precedentes cuando cambia la situación, empero ello no importa una discrecionalidad que pueda llevar a desconocer la seguridad jurídica, sino está sujetos a límites como el de la debida y adecuada motivación o fundamentación” (sic).

Invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 413 de 11 de octubre de 2006 y 190 de 27 de marzo de 2009; además, en el otrosí 1ro, del recurso citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0776//2013 de 10 de junio, solicitan se la tome en cuenta “puesto que se está haciendo mención de agravios que vulneran derechos y Garantías” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rider Chocotea Calla, Virginia Velásquez Arancibia, Wilfredo Sola Calla y Wilfre Aguayo Saramani
Proceso
Tráfico,y Asociación Delictuosa y Confabulación
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0752/2023-RAFuente oficial