Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 752/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 123/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 882 a 891 vta., Jesús Claudio Cano Coca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55/2023 de 8 de agosto, cursante de fs. 873 a 876, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2023 de 3 de abril (fs.696 a 767), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jesús Claudio Cano Coca autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el art. 260 párrafo segundo del CP, imponiendo 2 años de reclusión, con costas a favor del Estado y reparación civil a la víctima; al concluir que se probó la autoría del imputado en la comisión del hecho penalmente reprochable; toda vez, que en su calidad de médico de cabecera no dio a su entonces paciente el tratamiento que correspondía por su condición de salud, teniéndose que la víctima estuvo 5 días internado sin que le hicieran los estudios de laboratorio ni la endoscopia respectiva para determinar de dónde provenía el sangrado que a larga ocasionó su deceso, teniéndose que la realización de estas tareas era responsabilidad del imputado que a pesar de ser especialista omitió cumplir su deber de realizar las tareas que le correspondían.
II.2. De la apelación restringida.
Jesús Claudio Cano Coca, formuló recurso de apelación (fs. 727 a 744) contra la Sentencia pronunciada, manifestando:
Denunció que la Sentencia contenía una insuficiente fundamentación, vulnerando con esta actuación su derecho a la defensa consagrado por el art. 117 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE), garantía del debido proceso consagrado por el art. 115 núm. II de la misma norma suprema, precisando como defecto de la resolución de origen la transgresión del art. 370 núm. 5) del CPP, incurriendo en el defecto insubsanable determinado por el art. 169 núm. 3) del CPP; toda vez, que la Sentencia impugnada sería una transcripción de la acusación pública, de todo el contenido de la prueba documental de cargo; y, los alegatos de cierre de las partes, pero que solo mencionó su prueba de descargo, situación por la cual es ampulosa.
Reclamó que la Sentencia no tocó ninguno de los tópicos planteados por su defensa, teniéndose que a pesar de efectuar la transcripción de la acusación pública en su integridad, no mencionó ninguna norma o protocolo que hubiese sido infraccionado en el tratamiento de la víctima; al respecto, puntualiza que la autopsia no tenía ningún respaldo en cuanto a las conclusiones que arribó sobre las úlceras que hubiesen sido un factor del deceso, refiere que durante la audiencia de proceso impugnó las pruebas de peroxidasa, fotografías de la causa y la auditoria médica; sin embargo, todas estas objeciones no tuvieron respuesta, asumiendo los razonamientos de la parte contraria, denunció al respecto que su culpabilidad fue rápidamente determinada por la autoridad de origen; situación por la cual refirió que no era posible encontrar el motivo de las decisiones asumidas por la autoridad de origen.
Manifestó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación del segundo párrafo del art. 260 del CP (errónea formulación del juicio de tipicidad); situación por la cual denunció a la resolución de origen por vulneración del art. 370 núm. 1 del CPP, refiere que un primer elemento de la errónea aplicación del segundo párrafo del referido art. 260 del CP, era evidenciable en la resolución de origen en la cual no existía un juicio de tipicidad que estableciera culpabilidad alguna, refiere que no se tomó en cuenta que el componente de sangrado no estaba contemplado en la autopsia; toda vez, que el mismo perito designado en la causa dio fe sobre aquello, situación por la cual las conclusiones del juicio de tipicidad hubieran sido erróneos en la causa; puesto que, nisiquiera se hubiese hecho mención de los presupuestos básicos del tipo penal de Homicidio Culposo.
Refirió que la subsunción efectuada por la autoridad de Sentencia fue equivocada al no considerar los argumentos de su defensa técnica que hubiese sido deliberadamente omitida durante la sustanciación de la causa, expresa también que el juicio de antijuridicidad omitido privó al Juez de la causa de importantes elementos para emitir resolución, situación por la cual no hubiese contenido un juicio de culpabilidad basado en los presupuestos de tipicidad y antijuricidad, teniéndose además que no contiene motivación basada en un examen de los hechos e impacto lesivo en algún bien jurídico protegido, teniéndose que en la Sentencia no se realizó la labor de comparar sus acciones con el ordenamiento jurídico para determinar de manera objetiva si su conducta sería tipificable, situación que no hubiese ocurrido en la causa determinando que no se estructuró el tipo penal, situación por la cual era evidenciable que la resolución de origen incurrió en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, teniéndose además que manifiesta que no se aplicó la ruta crítica de la teoría del delito al no materializarse de manera específica y armoniosa en la causa.
Expresó que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6 del CPP; toda vez, que contenía una defectuosa valoración de la prueba, que además vulneró la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 núm. II de la CPE; puesto que, la resolución de sentencia no dio cumplimiento a las reglas de la sana crítica que permitan alcanzar la convicción necesaria en el componente probatorio relevante; puesto que incurrió en errónea valoración de la prueba, sobre las documentales; declaración del médico forense y su derivación documental en la autopsia (MP-19), la prueba documental vinculada de auditoría médica (MP-19) sobre la cual denuncia que fue deficientemente considerada; toda vez que en sus conclusiones, respecto a las causas de la muerte el documento refiere que acontecieron debido a una hemorragia digestiva ocasionadas por úlceras gastroduodenales, teniéndose sin embargo, que al momento de la defensa de este protocolo por parte del médico forense Gary Mario Choque durante la realización del juicio oral, este manifestó cuando fue interrogado sobre el lugar donde se encontraban las úlceras este manifestó textualmente que había obviado tal precisión situación por la cual el imputado manifestó que esta atestación era la inexistencia de úlceras.
Cuestionó además que, respecto a la autopsia, contemplaba que no se realizó un examen de peroxidasa, que sin embargo fue realizado, pero de manera extraña el médico forense responsable de su realización manifestó que sí efectuó la prueba pero que no era de su incumbencia que constara en protocolo, como si hubiera sido realizada por un tercer médico, situación que fue denunciada ante la autoridad de origen que al igual que el resto de pruebas no consideró los argumentos previamente desarrollados, teniéndose que si se hubieran considerado estas incongruencias no hubiera existido condena, porque en términos objetivos, la autopsia no determinaría las causas de muerte vinculadas al protocolo discutido en juicio oral.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 55/2023 de 8 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto; y, en el fondo lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia pronunciada; en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
Con relación a la denuncia de infracción del art 370 núm. 5) del CPP; y, respecto a que la Sentencia no tocó ninguno de los tópicos de la defensa del imputado; el Tribunal de alzada expresó que era correcta su afirmación de que la resolución de origen contenía la transcripción de los alegatos de las partes; pero que también era evidente que la autoridad de Sentencia fundamentó sus determinaciones, aunque con una deficiente redacción, teniéndose al respecto que el apelante refirió que la Sentencia no pudo precisar que norma o protocolo hubiese sido infringido en el tratamiento de la víctima, situación por la cual no existía argumento válido para determinar su condena; teniéndose que respecto a este argumento el Auto de Vista manifestó que la situación de la víctima por muy particular; toda vez, que padecía de "alcoholismo crónico por antecedente”; y, que fue llevado en un estado de irritabilidad, con presencia de sangrado y malenas en sus heces fecales luego de un consumo de bebidas alcohólicas por 14 días continuos antes de sufrir una hemorragia digestiva como lo reconoció el acusado en su declaración en juicio oral.
Situación por cual; según el razonamiento de la autoridad de alzada, en verificación de los argumentos de Sentencia, se pudo verificar que el imputado en su condición de médico de cabecera o responsable del tratamiento médico, al ver las condiciones en las que se encontraba su paciente no adoptó ningún recaudo para el tratamiento sobre el mencionado paciente (víctima), es decir, al margen de no observar ningún protocolo, no cumplió su deber de tomar medidas oportunas para evitar el empeoramiento de la víctima, actuando displicentemente según lo recapitulado en Sentencia hubiese indicado que a su paciente de aquel momento había que tratarlo dándole alcohol situación que hubiese empeorado la situación médica del paciente que derivó en el empeoramiento de su anemia, generando las ulceras gástricas de las cuales derivó su deceso; refiere además que obvió realizar los estudios de endoscopia digestiva que correspondía para determinar el origen del sangrado y de esa manera identificar el delicado estado de salud del paciente y que la víctima se encontraba internado 5 días, sin ningún examen médico de especialidad o de carácter científico.
En cuanto a la denuncia de la parte recurrente que manifestó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación del segundo párrafo del art. 260 del CP (errónea formulación del juicio de tipicidad); situación por la cual denunció a la resolución de origen por vulneración del art. 370 núm. 1 del CPP; el Tribunal de alzada expresó que en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica, el defecto denunciado tenía relación dialéctica entre la prueba aportada y la subsunción respecto al tipo penal acusado, teniéndose que con relación a lo manifestado era necesario examinar los elementos constitutivos del tipo penal establecido por el art. 260 del CP, que establece que el homicidio culposo no se materializa por el fin en sí mismo sino por los medios, al haberse violado deberes de cuidado, por tanto se sanciona penalmente, las acciones derivadas de la culpa que han lesionado bienes jurídicos, al no ser intencional, es un acto de omisión negligente. En suma, el núcleo del tipo, es la imprudencia o impericia en el oficio o profesión del imputado; teniéndose que para el Tribunal de alzada el acusado incurrió en tales impericias al no suministrar a la víctima el tratamiento correspondiente por el lapso de 5 días, no realizando los exámenes endoscópicos que se debía efectuar, determinando que por estas omisiones se tuvo que lamentar el fallecimiento de la víctima.
El Tribunal de alzada de igual manera refirió que el acusado de Homicidio Culposa, era médico de cabecera constituyéndose en sujeto activo del delito, situación por la cual su conducta transgredió el bien jurídico protegido al vulnerar el derecho a la vida, al incrementar con su conducta el peligro de fallecimiento de la víctima, expresa además que el imputado ocasionó un peligro evitable por su impericia en los acontecimientos acaecidos.
Respecto a la denuncia de la parte recurrente, sobre la inexistencia de pruebas con relación a su autoría del delito, el Tribunal de alzada, expresó que no solo debía formularse denuncias de violación de derechos y garantías basadas por esta supuesta errónea valoración probatoria, sino que la parte apelante debió fundamentar como pretendía que la Sentencia hubiese realizado tal valoración teniéndose que no existía un criterio individualizado sobre como debieron valorarse las pruebas; al respecto, el Tribunal de alzada planteó que se invocó defectuosa valoración de la auditoria médica (MP-16) como prueba nuclear para la condena penal; sobre esta prueba, manifestó la parte apelante que no se otorgó valor probatorio alguno, al igual que sobre la prueba (MP-19) y la declaración del médico forense que establece la causa de muerte; al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que los argumentos de la apelación no rebatieron el argumento central de Sentencia de que tales pruebas eran la evidencia clara de que la impericia del médico ocasionó el deceso de la víctima por la pérdida excesiva de sangre, de manera que el Auto de Vista expresó que por tales razones el reclamo efectuado tampoco adquiría relevancia jurídica, en razón que, el acusado en su condición de médico especialista tenía el deber de realizar mínimamente el examen de endoscopia para tratar medicamente al paciente, aspecto este que no realizó el mencionado médico especialista responsable del tratamiento médico del paciente (víctima).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1556/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo del recurso de casación de Jesús Claudio Cano Coca respecto a los siguientes reclamos:
1) En su primer motivo de casación denuncia que el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta a su reclamo de insuficiente fundamentación de la Sentencia, formulado en apelación restringida, en vulneración a su derecho a la defensa consagrada en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, del art. 115 de la misma norma fundamental incurriendo en defectos insubsanables establecidos en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Refiere que en apelación denunció que la Sentencia era una transcripción de la acusación siendo que debió cumplir lo establecido por el art. 360 de la norma procesal penal estaba resultó ser poco comprensible a pesar de su ampulosidad, manifiesta además que no era evidente el argumento del Auto de Vista de que no efectuó la exposición de los defectos de Sentencia, siendo que claramente manifestó que la resolución de origen no pudo precisar qué norma o reglamento vulneró en el tratamiento de la víctima, que la autopsia resultó un documento sin respaldo que contenía fallas del perito, que existía en tal documento una prueba de peroxidasa de la cual no hubo constancia que hubiese sido efectuada, y que impugnó la auditoria médica, pero tampoco el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre estos aspectos.
Manifiesta además que la sala de apelación debió identificar los agravios formulados para emitir una respuesta coherente; sin embargo, hubiese hecho mención a desistimientos que no fueron planteados; toda vez, que la resolución de alzada no contiene relación alguna ni fundamento a sus motivos de apelación; refiere además que, respecto a su denuncia de que efectuó la transcripción de la acusación pública y sobre la formulación de precedente contradictorio tampoco se pronunció, incorporando razonamientos distintos a los efectuados en Sentencia, motivo por el cual emitió una resolución que fue más allá de lo permitido por el art. 398 del CPP; en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre.
2) En su segundo motivo casacional expresa que el Tribunal de apelación no dio respuesta a su reclamo de errónea aplicación del segundo párrafo del art. 260 del CP, refiere que el defecto de sentencia insertó en el art. 370 núm. 1) del CPP es evidente puesto que denunció que la Sentencia impugnada no contenía juicio de antijuricidad y culpabilidad; toda vez, que de manera infundamentada en los fundamentos jurídicos del fallo, asumió que hubiese incumplido lo establecido por la Resolución Ministerial 579, manifestando arbitrariamente que hubiese omitido efectuar una endoscopia digestiva a la víctima, cuestiona además la determinación que la muerte se hubiese ocasionado debido a la existencia de úlceras gastroduodenales, siendo que el mismo médico forense estableció que no existieron tales lesiones.
Cuestiona la inexistencia del tipo penal denunciado; en virtud, a que el Auto de Vista no hubiese podido validar la determinación de Sentencia de adecuar su conducta al delito de Homicidio Culposo, ya que no se mostraron los criterios de culpabilidad, plantea en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre.
3) En su tercer motivo refiere que denunció el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que la resolución de origen hubiese efectuado una errónea valoración de la prueba, incurriendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 núm. I) de la CPE, manifiesta que la Sentencia no mencionó absolutamente ninguna prueba incumpliendo tal tarea respecto a las pruebas relativas a la declaración del médico forense, autopsia (MP19), auditoria médica (MP16), documentos centrales en base a los cuales fue condenado; refiere que la errónea valoración probatoria denunciada se evidenció en la prueba MP19 respecto a la cuál pidió en audiencia al médico forense, la revisión del protocolo emitido para establecer en qué lugar del estómago había úlceras, teniendo la respuesta categórica del forense que manifestó que obvió ese aspecto, situación similar al examen de peroxidasa, donde tampoco pudo sostener la expresado en su protocolo de autopsia, expresa que estas incongruencias no fueron valoradas en uso de la sana crítica, situación que fue denunciada en alzada, al igual que la incongruencia del informe final de auditoria, refiere que sobre todos estos aspectos formuló su cuestionamiento en apelación sin obtener respuesta alguna a sus reclamos, refiere que el único elemento de prueba en base al cual fue condenado consiste en el referido protocolo de autopsia sobre el cual el Tribunal de alzada no hubiese efectuado control de logicidad alguno invocando el Auto Supremo 189/2022 de 4 de abril.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Denuncia la parte recurrente que la resolución de alzada incurrió en: a) omisión de respuesta a su reclamo de insuficiente fundamentación de la Sentencia, b) falta de respuesta a su reclamo de errónea aplicación de errónea aplicación del segundo párrafo del art. 260 del CP, convalidando la vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP y c) no dio respuesta a su denuncia de errónea valoración de las pruebas (MP-19); y, (MP-16); teniéndose que en virtud a la problemática planteada, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática del caso.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo
necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2. Del derecho al debido proceso.
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