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TSJ

AS/0753/2007

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2007Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
C. Tributario.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 753

Sucre, 10 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Empresa "Warrant Mercantil" S.A.c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91-93, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 133/2004 de 27 de mayo de 2004 (fs. 85), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la empresa "Warrant Mercantil" S.A., representada por Marcelo Álvarez Prudencio contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 94-97, el dictamen de fs. 105-106, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 52/2001 el 26 de noviembre de 2001 (fs. 59-66), declarando probada en parte la demanda interpuesta a fs. 12 por Warrant Mercantil S.A., en consecuencia modifica la Resolución Determinativa No. 000567/96 a la suma de Bs. 4.204 y la multa del 50% suma que deberá ser liquidada con los accesorios de ley en el monto de su liquidación.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 133/2004 de 27 de mayo de 2004 (fs. 85), se confirmó en todas sus partes la Sentencia No. 52/2001 conforme a ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 91-93, planteado por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, quien reiterando en parte los argumentos de su apelación alega en síntesis que el tribunal de alzada, incurrió en violación e interpretación errónea de los arts. 98, 99 y 101 del Cód. Trib., 8 de la Ley 843, 13 del D.S. No. 21531 y Res. Adm. No. 05-82-87, señalando que la factura No. 140 por Bs. 39.33,50 fue rechazada por corresponder a la gestión 1993 y no al período fiscal observado 1992; que la factura No. 181 por Bs. 23.281 de 28 de agosto de 1992, pertenece al talonario cifrado antiguo (VYS) que sólo era válido hasta el 30 de junio de 1992 en virtud a la Res. Adm. No. 05-156-92 de 24 de abril de 1992, por cuya razón carecía de valor probatorio y no sirve de descargo; luego el recibo de alquiler de fs. 32 y las facturas Nos. 140 y 181, consignan como razón social del comprador a Wansa y no a Warrant Mercantil S.A., no pudiendo beneficiarse con ese crédito fiscal, por estar a nombre de otra empresa ni cumpliría el numeral 7 de la Res. Adm. No. 05-82-87; que de acuerdo a la Ley General del Trabajo y la Res. Min. No. 283/62 de 13 de junio de 1962, el trabajo de asesoría legal externa es considerado como contrato a plazo, en este sentido la Ley de 18 de diciembre de 1944 (norma que regula el beneficio del aguinaldo), señala en su art. 3 que el aguinaldo no comprende a empleados sujetos a contrato, entonces no podía asimilarse el pago de Bs. 400 a cuenta de aguinaldo al Dr. Hugo Vía, porque de acuerdo al art. 72 de la Ley 843 y arts. 11 y 13 del D.S. Nos. 21531 y 21532 correspondía ser gravado con el RC-IVA y el IT-AR; finalmente, que corresponde calificar la conducta del contribuyente como defraudación al declarar facturas que no consignan su razón social y obtener crédito fiscal con facturas inválidas al no actuar como agente de retención por pago a personas naturales y profesionales independientes. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, por lo tanto firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 567/96, así como la calificación de defraudación.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1) De obrados se desprende que si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., al haberse acusado de manera general la vulneración de varios preceptos normativos, sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, limitándose sólo a realizar una relación histórica de lo obrado en el proceso y, además, de transcribir el texto de algunos artículos citados en el recurso.

2) No obstante, se ingresa a efectuar el análisis del recurso, observándose que el auto de vista acertadamente confirmó la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración de los elementos probatorios cursantes en obrados, principalmente en virtud al informe del Asesor Técnico del Juzgado, cursante a fs. 48-50, el mismo que tiene el carácter de auditoria y ciertamente una opinión autorizada en la materia, de cuyo resultado se desprende que la empresa demandante no sólo ha desvirtuado los cargos tributarios en su contra, sino su comportamiento fiscal.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa "Warrant Mercantil" S.A.
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.
Proceso
C. Tributario.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2007AS/0753/2007Fuente oficial