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TSJ

AS/0753/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 753

Sucre, 24/12/2013

Expediente: 193/2013-A

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 204 a 208 y de fs. 210 a 215, interpuestos por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador Regional y Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto de Chuquisaca (SENASIR), y por Hugo Augusto Pérez Delgadillo, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 337/2013 de 30 de septiembre de fs. 188 a 190, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del recurso de reclamación instaurado por Hugo Augusto Pérez Delgadillo, contra el SENASIR; el Auto Nº 394/2013 de fs. 230 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes de hecho. Que, dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por Hugo Augusto Pérez Delgadillo, la Comisión de Calificación del SENASIR, mediante Resoluciones Nº 1338 y Nº 1339, ambas de 16 de febrero de 2012 (fs. 87 y 88), resolvió otorgar a favor de Hugo Augusto Pérez Delgadillo, los formularios de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 8139 y 8140, el primero con un monto de Compensación de Cotizaciones Global de Bs.3.511,97.- por cotización de 12 meses y el segundo de Compensación de Cotizaciones Mensual por Bs. 1.728,94.- de 21 años y 6 meses de cotizaciones, formulario válido para la certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Dichas resoluciones fueron cuestionadas por el solicitante mediante recurso de reclamación de fs. 98, aclarada a fs. 99, siendo resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00410/13 de 13 de junio de 2013 (fs. 155 a 158), que revocó las Resoluciones Nº 1338 otorgando una densidad de 7 años de aportes y un salario cotizable de Bs. 1.346,80.- según certificación CERT-03-2013-1019; y revocando en parte la Resolución Nº 1339 otorgando a favor del asegurado una densidad de 20 años y 4 meses de aportes manteniéndose firme y subsistente el salario cotizable de Bs.1.795,00.-.

En grado de apelación interpuesto por el asegurado (fs. 159 a 162), mediante Auto de Vista Nº 337/2013 de 30 de septiembre, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca revocó totalmente la Resolución Nº 00410/13 de 13 de junio de 2013, disponiendo que el SENASIR proceda a realizar un nuevo cálculo de la densidad de aportes efectuados por Hugo Augusto Pérez Delgadillo, en la Caja Ferroviaria de Salud. Sin costas.

Contra dicha resolución; por una parte, Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, Administrador Regional y Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto de Chuquisaca (SENASIR); y por otra, Hugo Augusto Pérez Delgadillo, recurrieron de casación en el fondo de fs. 204 a 208 y de fs. 210 a 215 respectivamente, quienes a su turno acusaron en los siguientes términos:

2. Recurso de casación en el fondo de la parte demandada.

Que, el Auto de Vista recurrido incurrió en error in judicando porque transgredió y mal aplicó el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, referido a la certificación extraordinaria por medio de documentos supletorios que sólo procede en trámites de Rentas en Curso de Adquisición y Pago dentro del Sistema de Reparto, siendo uno de sus presupuestos que la documentación a ser considera como supletoria deberá cursar en el expediente a la fecha de publicación de dicho Decreto Supremo; en el presente caso el asegurado inició su trámite el 14 de septiembre de 2011, no cumpliéndose el presupuesto señalado.

Por otro lado, el artículo 18 del Decreto Supremo 27543, señala que para la certificación de aportes y determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, sólo serán aplicables los artículos 13, 16 y 17, corroborándose la no aplicación del artículo 14 de la citada norma, de igual manera, el artículo segundo de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 señala que el SENASIR procederá a la certificación de aportes mediante documentos como partes de afiliación y bajas de la Caja de Salud, finiquitos, certificados de trabajo, etc. y que procederá previa certificación de aportes según procedimientos establecidos, tales como la verificación de planillas; dentro del presente caso, respecto a la certificación de los aportes solicitados por el asegurado, se tiene que en los períodos de 03/69 a 09/70 y 02/83 a 08/83 no figura en planillas de la Caja Ferroviaria de Salud, motivo por el cual no son certificados.

Por otro lado, el Auto de Vista no realiza un diferencia entre normativa aplicable al Sistema de Reparto y la Compensación de Cotizaciones dispuesto por el artículo 24. V de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 que señala: “Ninguna persona se beneficiará conjuntamente de una Compensación de Cotizaciones, una Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto u otros beneficios reconocidos por los aportes realizados al Sistema de Reparto”; de igual manera los artículos 1 y 48 del Reglamento a la Ley Nº 065 aprobado por Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 señalan “1.- El número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y Sistema Integral de Pensiones”, y “I Tiene derecho a la CC los asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: a) Haber realizado Cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y Pago en este Sistema, salvo lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Pensiones y los pagos globales por riesgo profesional del Sistema de Reparto”.

Finalmente acusó que la Resolución Administrativa 1396.06 de 23 de agosto de 2006, concordante con el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 (Resolución inexistente) establece la imposibilidad de aplicar el Decreto Supremo 27543 dentro de los períodos observados hasta 1987 y en algunos casos 1988.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 410/13 de 13 de junio emitida por el SENASIR, previas las formalidades de rigor

3. Recurso de casación en el fondo del demandante. Hugo Augusto Pérez Delgadillo, con los fundamentos contenidos mediante memorial de fs. 210 a fs. 215, acusó

Que, el Auto de Vista interpretó y aplicó errónea e indebidamente el artículo 471 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social, señalando a fs. 188 que debe remitirse al citado artículo, el cual señala que se tomará como fecha de solicitud el día de la presentación de los documentos que faltasen y acrediten el derecho del solicitante, sentándose el cargo respectivo de su presentación que; sin embargo, no libera de la responsabilidad a la administración del deber que tiene de orientar e informar al administrado para lograr la realización del acto administrativo, basados en los principios de oportunidad y eficacia, este último previsto por el artículo 4. j) de la Ley de Procedimiento Administrativo que hace al artículo 73 del Decreto Supremo 27113 referido a la responsabilidad del servidor público; con una fundamentación ambigua, sin determinar la norma aplicable ni pronunciándose sobre su solicitud del pago retroactivo de la renta de vejez formulada en el recurso de apelación. Asimismo, el propio SENASIR reconoció a fs. 205, que se tiene como fecha de inicio de trámite el 14 de septiembre de 2011, cuando se presentó toda la documentación conforme prevén los artículos 1287, 1289,1296, 1309, 1311, 1523 del Código Civil y 400, 401 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera el artículo 192. 2) y 3) del Adjetivo Civil fue incumplido por el SENASIR y justificada esta omisión indebida por el Tribunal Ad quem, al no valorarlas con la debida motivación y fundamentación.

Del mismo modo se vulneraron los artículos 158 y 162.I. II de la Constitución Política del Estado abrogada, 35, 45. I. II. IV, 48. I. IV y 67. I. II de la actual Constitución, 9 del Protocolo de San Salvador, 22 de la Declaración de los Derechos Humanos, 25 del Convenio 102 de la OIT, 1 del Código de Seguridad Social concordante con el artículo 1 de su Reglamento, 36 del Decreto Ley 13214, 16. I del Decreto Ley 14643, 480 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 3. I y 8, 5. a) y e), 7.I. 1) - 2) - 4) – 5), 7. II, 8. a) y b) de la Ley Nº 369 de 1 de mayo de 2103 (cita de año incorrecta).

Finalmente, el asegurado manifestó su conformidad con la decisión asumida por el Ad quem respecto a la realización de un nuevo cálculo de sus aportes, esto en virtud a que no se puede agravar la resolución de la causa en contra de la parte perjudicada en el orden social.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido en su segunda parte, referido al pago retroactivo de su renta de vejez desde el 11 de septiembre de 2013.

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de diciembre de 2013AS/0753/2013Fuente oficial