Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 753/2014
Sucre: 12 de diciembre 2014
Expediente: T – 37 – 14 - S
Partes: Gobierno Municipal de Yacuiba. c/ Justa Rufina Cardozo.
Proceso: Fijación de justiprecio.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 155, interpuesto por Justa Rufina Cardozo de Palacios, en contra del Auto de Vista Nº 65/2014 de 05 de agosto de 2014 que cursa de fs. 147 a 150 vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de fijación de justiprecio, seguido por el Gobierno Municipal de Yacuiba en contra de la recurrente, la concesión de fs. 159, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Yacuiba, pronuncia la Sentencia de 02 de septiembre de 2013 que cursa de fs. 109 a 111 vta., declarando probada la demanda de fijación de justiprecio describiendo la fracción y ubicación del terreno, asimismo fija el justiprecio en la suma de Bs.6.334,04.- y su equivalente al tipo de cambio del dólar norteamericano, asimismo dispone que en ejecución de Sentencia se proceda con la protocolización de la minuta y se ordena la Municipio de Yacuiba a cancelar el pago de diez días a partir de la ejecución de Sentencia.
Fallo que fue apelado por la demandada y en base a ello se dictó el Auto de Vista de fs. 147 a 150 vta., por el que confirma y aprueba la sentencia apelada, Resolución de Vista que a su vez es recurrida de casación en la forma, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que de acuerdo a jurisprudencia constitucional, que el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, no es un medio para subsanar la falta de fundamentación y motivación, al efecto cita la SCP Nº 0920/2013 de 20 de junio de 2013. Asimismo señala que la revisión del proceso resulta ser de oficio.
Refiere que el Auto de Vista, es una resolución citra petita pues incurre en falta de fundamentación y motivación conforme al art. 254 num.4) del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que en el considerando I de la resolución impugnada, se tiene reconocido tres agravios fundamentados en el recurso de apelación de fs. 116 a 122 los cuales son: a) errónea interpretación del art. 123-I de la Ley de Municipalidades y el art. 7 de la Ley de expropiación de 1884, b) errónea interpretación del art. 124 de la ley Nº 2028 incumpliendo lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 06/10, y c) la Sentencia de fs. 109 a 111 vulnera el principio audita alterns parts.
Así en el segundo considerando se hace mención a los antecedentes del proceso, en el considerando III se emite dos párrafos y manifiesta que el Tribunal de Apelación no se pronuncia sobre el primer y tercer agravio, siendo la respuesta al segundo agravio incongruente, pues la respuesta esta dada a la valoración de la prueba o una ausencia de fundamentación descriptica e intelectiva de la prueba, agravios que no fueron objeto de apelación.
Manifiesta que el Auto de Vista reconoce su oposición a la demanda como a la prueba pericial adjuntada cumpliendo el voto del art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, que obligada ingresar a considerar el tercer agravio.
Refiere que el Ad quem al haber soslayado pronunciarse sobre el primer y tercer agravio y remitir al fundamento de la Sentencia, la Resolución de Vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevé el art. 236 y 227 del Código de procedimiento Civil, desconociendo el derecho al debido proceso e impugnación previsto por los arts. 115 y 180 de la constitución y cita el Auto Supremo Nº 112/2013 de 11 de marzo de 2013.
Mostrando 18 de 36 parrafos.