Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 753/2014-RA
Sucre, 19 de diciembre de 2014
Expediente : Tarija 71/2014
Parte acusadora : Francisco Nicolás Rendón Montoya
Parte imputada : Domingo Romero Gareca
Delito : Apropiación indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, cursantes de fs. 222 a 224 vta., Domingo Romero Gareca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2014 de 15 de septiembre, de fs. 171 a 173 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que le sigue Francisco Nicolás Rendón, Secretario General del Sindicato de micros “1ro. de Mayo”, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en los arts. 345 y 346 del Código Penal CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 18 a 20 vta.) se desarrolló la audiencia de juicio oral, una vez concluida la Jueza Primera de Sentencia de Yacuiba de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 52/2011 de 18 de octubre, (fs. 122 a 126 vta.) declarando al recurrente autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de dos años de privación de libertad, a cumplir en el Cárcel Pública de dicha ciudad, más costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado en la sustanciación del proceso y a la víctima.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el recurrente, conforme se evidencia del memorial de fs. 133 a 136, resuelto por la Sala Penal Segunda a través del Auto de Vista 74/2014, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente con la citada Resolución el 26 de septiembre de 2014, (fs. 174) el recurrente planteó incidente de actividad procesal defectuosa, cuestionando la referida notificación (206 a 209 vta.), a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda, a través de decreto de 10 de noviembre de 2014, ordenó una nueva notificación al nuevo abogado defensor del recurrente, habiéndose efectivizado el 17 de noviembre de 2014 (fs. 220 vta.), a cuyo efecto interpuso recurso de casación el 24 de noviembre del mismo año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:
1) Aduce que con relación al agravio referido a que la injusta Sentencia fue dictada en base a medios o elementos probatorios que no fueron incorporados de manera legal al juicio violentando el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), advierte que el Juez de Sentencia refiere que cometió los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza basado simplemente en las declaraciones testificales, extremo sobre el cual el Tribunal de apelación manifestó en su punto II.2 y siguientes, que el Juez de mérito, valoró correctamente la prueba incorporada a juicio, sustentándose en el art. 171 del Código citado afirmando que proclama el principio de libertad probatoria existiendo como único límite la licitud de los medios, declarando en consecuencia sin lugar el agravio planteado; empero, tanto la Jueza de Sentencia como el Tribunal de apelación, no consideraron que no existe un extracto o movimiento de cuentas bancarias de referencia, ni documental alguna que corrobore cómo y cuándo supuestamente retiró el dinero, del cual se denunció su apropiación, resultando la falta de certeza de lo que se le acusa.
2) La Sentencia apelada incurrió en la omisión flagrante de la prueba, por cuanto los delitos por los que se lo condenó nunca fueron demostrados, aspecto sobre el cual apeló y el Tribunal de alzada afirmó que sería “un absurdo” por cuanto la agravación a la que se refirió no habría sido incluida en la Sentencia; por ende, no resolvió el agravio planteado; en igual sentido se refiere al agravio referido al rechazo de su excepción de falta de acción sobre la personería del querellante con el argumento que se cumplió con lo establecido por el art. 290 del CPP, obviando que la misma Jueza observó en resoluciones anteriores a juicio la falta de requisitos del querellante, habiéndose limitado el Tribunal de alzada, a señalar que dicha denuncia no tiene “incidencia”, apartándose del contenido de lo establecido en el art. 290 inc. 3) del Código citado.
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