Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 753/2015 - L
Sucre: 04 de Septiembre 2015
Expediente: PT-4-11-S
Partes: José Armando Chambi Gutiérrez c/ Ingrid Marlen Cabrera Aramayo
Proceso: Guarda de Menor
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 421 a 423 y vta., interpuesto por Ingrid Marlem Cabrera Aramayo contra el Auto de Vista Nº 009, de fecha 7 de enero de 2011, cursante de fs. 417 a 419 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de Guarda de Menor, seguido por José Armando Chambi Gutiérrez contra la recurrente; la concesión de fs. 434 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 37, de 18 de octubre de 2010, cursante de fs. 387 a 389 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 11 y 12, manteniendo la guarda del niño J.M.C.C. de 6 años de edad a favor de su madre Ingrid Marlem Cabrera Aramayo, debiendo ejercer dicha guarda en el lugar de residencia o dimicilio de la demandada, dentro del territorio nacional, prohibiendo consecuentemente que el menor sea trasladado fuera del territorio departamental, todo ello de conformidad al art. 50 del Código Niño, Niña y Adolescente, para lo cual se mantiene la garantía personal ofrecida por las partes. Por otro lado determinó los horarios de visita del progenitor a su hijo a partir de todos los días viernes de horas 17:30 hasta horas 18:00 del día domingo. Debiendo ejercer cada una de las partes el cuidado personal del niño, sin delegar a ninguna persona; asimismo, dispuso que el demandante, durante la permanencia del menor en su poder, debe brindar atención a su hijo y estar en estado de sobriedad. De igual modo, el Juez de Primera Instancia emitió el Auto Complementario de fecha 1 de noviembre de 2010, cursante a fs. 391 vta., mediante el cual aclaró que deberá ejercerse la guarda dentro el territorio nacional y departamental y que la ausencia de cualquiera de los progenitores al exterior del país dará lugar a la guarda del otro progenitor previa Resolución judicial.
Contra la referida Sentencia y Auto Complementario, Ingrid Marlen Cabrera Aramayo interpuso Recurso de Apelación cursantes de fs. 397 a 398.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió Auto de Vista Nº 009, de fecha 7 de enero de 2011, cursante de fs. 417 a 419 y vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia recurrida, con relación a la fijación de los horarios de visita recomendaron al Juez A quo observar lo dispuesto por los arts. 281, 282 y 283 del Código Niño Niña y Adolescente, para fines legales, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Ingrid Cabrera Aramayo, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Acusa que el Auto de Vista contiene violación de la Ley, por lo que hace referencia al art. 327 del Código de Procedimiento Civil, arguye que cuando el demandante interpuso la demanda indicó que desconocía su domicilio pretendiendo citarla por edictos manifestando que su persona vive en la República de Argentina, sin embargo señala que su domicilio es en la ciudad de Potosí, razón por la cual señala que el actor pretendió engañar al Juzgador.
Asimismo, acusa que existe una franca violación de la Ley cuando los aspectos contemplados en el memorial de respuesta fueron omitidos por el juzgador a tiempo de emitir el Auto de Relación Procesal, aspecto que acusa debió ser revisada por el Tribunal de Alzada empero sobre el particular refiere que existe silencio.
Denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y de derecho, porque pese a la prueba ampulosa que presentó estos no se habrían manifestado sobre la misma.
De igual forma acusa que el Tribunal de Apelación hizo una aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el memorial de demanda se encontraría fuera de contexto, extremo que habría sido corroborado por la prueba que presentó y la relación de hechos producidos, las cuales habrían pasado desapercibidas por dicho Tribunal.
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