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TSJ

AS/0753/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 753/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : Santa Cruz 93/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Iver Vega Benegas

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2015, cursante de fs. 430 a 432 vta., Iver Vega Banegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22 de 15 de abril de 2015, de fs. 422 a 427, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 2 a 7), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 28/2012 de 11 de diciembre (fs. 358 a 366 vta.), emitida por el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iver Vega Banegas, absuelto de culpa y pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), de la Ley 1008.

b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 370 a 375), resuelto por el Auto de Vista 39 de 2 de mayo de 2014 (fs. 391 a 394 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 681/2014-RRC de 27 de noviembre (fs. 412 a 416 vta.), habiéndose emitido el Auto de Vista 22 de 15 de abril de 2015 (fs. 422 a 427), por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el citado recurso y revocó la Sentencia absolutoria y deliberando en el fondo, declaró a Iver Vega Banegas, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, siendo condenado a quince años de presidio y se le impone una multa de trescientos días a razón de Bs. 2 por cada día y con costas que serán reguladas en ejecución de Sentencia, debido a la incautación de volúmenes mayores de las sustancias controladas, adicionalmente se dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado de los bienes de propiedad que hubieran sido incautados y secuestrados en la causa de conformidad a los arts. 71 y 119 de la Ley 1008.

c) El 18 de mayo de 2015 (fs. 429), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Luego de efectuar una relación de antecedentes, el recurrente argumenta que el Auto de Vista recurrido ha basado su determinación en supuestos y la aseveración contradictoria del policía asignado al caso, ya que considera que la Sentencia fue emitida con análisis detallado y sistemático sin vulnerar preceptos básicos, ni principios universales o constitucionales y procesales (legítima defensa, valoración de la prueba, absoluta objetividad en la evaluación de la prueba) conteniendo un análisis objetivo de los hechos históricos vinculados al ilícito acusado, para luego culminar en su absolución, es así que adujo que las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes y contradictorias, que el oficial que intervino en el operativo indicó que vio a su persona acercarse a la choza sin que se le haya encontrado sustancia controlada ni dinero, lo cual –afirma- es correcto, ya que iba llegando al predio con el fin de cobrar los alquileres del terreno; sin embargo, el Tribunal ad quem indica en forma “rápida” que se le encontró en flagrancia, lo cual cuestiona señalando que si la fábrica o la factoría se encontraban en la choza, él fue aprendido llegando a la choza para cobrar sus alquileres devengados, por lo que asevera no existe prueba en su contra y si hubiere estado comprometido con el ilícito se habría dado a la fuga, ya que vio a los policías desde lejos y sin embargo, para ver lo que sucedía en su terreno llego a preguntar qué pasaba y ahí es cuando fue detenido, siendo maltratado para que se inculpe del hecho que es de conocimiento del Ministerio Público de esa fecha, afirmando también que el policía asignado al caso “lógicamente” debe defender su “temeraria” conclusión y el Tribunal de alzada se dejó llevar al condenarle por un delito que no cometió.

Asimismo, niega la afirmación del Tribunal de alzada al señalar que fue detenido en forma flagrante porque habría sido encontrado en posesión de cocaína hábilmente camuflada dentro de su fundo rustico, porque si bien éste es de su propiedad, lo alquiló a terceras personas y en el contrato no se consignaba que debía controlar el trabajo en agricultura; empero, el Tribunal Ad quem sostiene que tenía pleno conocimiento de lo que realizaban y que pretendió valerse de un contrato de alquiler para deslindar su responsabilidad, argumentación que considera ligera, antojadiza y alejada de la verdad, puesto que no desvirtuaron su posición; no obstante, con esa supuesta prueba fue condenado y como con la prueba consistente en un pantalón encontrado en la choza que refiere se lo puso y le quedo a la medida y en el bolsillo se encontró muestras de cocaína; empero, no se probó que era suyo, cuando fue comprobado por los investigadores que otras personas escaparon del lugar, en consecuencia, asevera que no hay coherencia ni objetividad en la investigación, tampoco en la valoración de la prueba por el Tribunal de alzada incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que en el desarrollo del proceso se basó únicamente en los informes presentado por un grupo de la FELCN que fue desarrolla el operativo, las diligencias de policía judicial no demostraron si es que la sustancia controlada era de su propiedad o que hubiera tenido conocimiento de su existencia, que la testifical ofrecida por el Ministerio Publico son declaraciones contradictorias y que la única prueba incriminatoria es lo informado literalmente por el asignado a la investigación y la misma cocaína de la cual no se discute su incautación lo cual demuestra que no existiría evidencia que demuestre su responsabilidad o que haya estado traficando, guardando o transportando y citando el “art. 48” (sic), dice que en el presente caso, no sabía de la existencia de esa droga y que al dictarse Sentencia condenatoria se tiene que tener plena prueba y convicción de que el delito demandado fue cometido sin que exista duda y si se demuestra la culpabilidad se derrumba el principio de presunción de inocencia de lo contrario se estarían moviendo en presunciones con las que no se puede condenar a nadie peor a una persona inocente como en este caso.

Adicionalmente, refiere que de acuerdo al art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debe citarse concretamente las disposiciones erróneamente aplicadas lo cual asegura que dio cumplimiento fundamentando de manera separada cada violación, arguyendo que en la fundamentación jurídica del Auto de Vista se indica que el hecho de haberle hallado flagrantemente ilícita y a sabiendas en poder de sustancias controladas encuadra su accionar en las previsiones y sanciones del delito de tráfico de sustancias controladas y en el art. 48 de la Ley 1008, lo cual considera que no es correcto y su accionar no se adecua al delito, por lo que afirma constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva de la citada norma legal incurriendo en un defecto de la Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1 del CPP, lo cual afirma le causa agravio, asimismo, alega que en la fundamentación del Auto de vista establece que está demostrado que su conducta se encuadra a la citada norma legal y reitera que se hizo errónea aplicación del delito, también, señala que el Tribunal de alzada debió evidenciar en el acta de juicio que ésos argumentos no fueron probados que traficó con esa sustancia controlada y considera que no es correcta la afirmación del Auto de Vista en cuanto a que los delitos de la Ley 1008 son de peligro contra la moral, la seguridad y la salud pública y que en el presente caso, se trata de un delito consumado, ya que desde el momento que los imputados ponen en marcha los mecanismos de transporte de la droga no requiere para la consumación del delito un resultado y precisa que la aplicación que pretende en el art. 363 del CPP, es decir, su absolución.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Iver Vega Benegas
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0753/2015-RAFuente oficial