Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 753/2015-RRC-L
Sucre, 30 de octubre de 2015
Expediente : Beni 22/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alcides Miguel Endara Ibáñez
Delitos : Estafa y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2011, cursante de fs. 344 a 347, Alcides Miguel Endara Ibañez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2011 de 13 de julio, de fs. 337 a 338 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhoan Heide Wiebe contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 335 con relación al 346 bis, 337, 198, 199 y 203 del CP del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes?
a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 8/2009 de 26 de octubre (fs. 257 a 260 vta.), el Tribunal de Sentencia de San Borja de la prov. Ballivián de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró a Alcides Miguel Endara Ibañez, absuelto de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis, 337, 198, 199 y 203 del CP, por no ser suficiente la prueba aportada, para generar convicción plena sobre la responsabilidad del imputado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el acusador particular representado por Roy Rodolfo Mendia Ribera, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 262 a 268 vta., y 278 a 287), resueltos por el Auto de Vista 27/2011 de 13 de julio (fs. 337 a 338 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que anuló totalmente la Sentencia apelada, y disponiendo reenvío de la causa, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 690/2015-RA-L de 21 de septiembre, de fs. 365 a 366 vta., se tiene el siguiente motivo:?
El recurrente, haciendo remembranza del motivo de apelación restringida interpuesta por la parte acusadora, alega que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) con relación a los arts. 5, 12, 209 y 210 del Código Procesal Penal (CPP) y art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por hacer una errónea interpretación del art. 163 inc. 4) con relación al art. 166 inc. 1) de la norma adjetiva penal, al concluir que la exclusión de las pruebas MPL-161, 162, 163, 169 Y 170, fue errónea, porque el art. 163 del CPP, no establecería que la notificación con la designación de perito, deba ser personal; sin embargo, a decir del hoy recurrente dicha falta de notificación personal le había causado indefensión, al no tener oportunidad de recusar al perito o participar del examen pericial o proponer otro perito conforme lo previsto por el art. 209, 210 y 329 del CPP; sumado a ello que el Tribunal de alzada había calificado la falta de notificación personal como un pequeño defecto formal; empero, anuló la Sentencia en base a ese pequeño defecto formal, y por otro lado validó la prueba pericial cuestionada, impidiéndole que en juicio pueda plantear nuevamente exclusión probatoria
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión de los recursos
Por Auto Supremo 690/2015-RA-L de 21 de septiembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Alcides Miguel Endara Ibáñez.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.? De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2009 de 26 de octubre (fs. 257 a 260 vta.), el Tribunal de Sentencia de San Borja de la prov. Ballivián de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declaró a Alcides Miguel Endara Ibañez, absuelto de culpa y pena de la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis, 337, 198, 199 y 203 del CP, por no ser suficiente la prueba aportada, para generar convicción plena sobre la responsabilidad del imputado.
II.2. Recursos de apelación restringida.?
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el acusador particular representado por Roy Rodolfo Mendia Ribera, interpusieron recursos de apelación restringida, bajo el siguiente fundamento entre otros:
II.2.1.Del recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público entre los motivos de su recurso de apelación restringida, argumentó que la prueba MPL-161 –dictamen pericial grafo técnico- fue obtenido cumpliendo lo dispuesto por el art. 209 del CPP, notificando a las partes en su debido momento con la designación del perito y el punto de pericia; dicha prueba no había sido ofrecida como anticipo de prueba, sin embargo, el A quo a tiempo de resolver la exclusión probatoria planteada sobre la referida prueba, había señalado que no se notificó de forma personal al imputado con la producción de la referida prueba, aspecto que no sería evidente ya que se había notificado oportunamente al imputado acompañando la diligencia de notificación como prueba y que demostraría el cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 162 y 164 del CPP, no siendo necesaria la notificación personal, prevista por el art. 163 de la norma adjetiva penal, y por lo tanto no constituiría un defecto absoluto; asimismo, señala el recurrente que el A quo no manifestó el motivo para la exclusión probatoria tomando en cuenta que la prueba pericial no había sido presentada como prueba anticipada, no habiéndose restringido ningún derecho del imputado; asimismo, se había cumplido con lo dispuesto por el art. 211 del CPP en la obtención de la prueba MPL 170, sin vulnerar ningún derecho del imputado; alega que la exclusión de pruebas –dictamen pericial, acta de juramento de perito, firmas incriminadas, requerimiento de designación y otros- afecta el derecho de la igualdad de las partes, y que la Sentencia incurre en los defectos previstos por los incs. 1), 5), 6), 9), 10) y 11) del CPP.
II.2.2.Del motivo de apelación restringida interpuesto por Roy Rodolfo Mendia Rivera.
Haciendo remembranza del fundamento de exclusión probatoria planteado por el imputado Alcides Miguel Endara Ibáñez, sobre las pruebas signadas con números MPL-161, 162, 163, 169 y 170; denunció que el Tribunal de Sentencia a tiempo de excluir las pruebas referidas precedentemente, había actuado ultra petita y fuera de los términos propuestos con el incidente, fundamentando solo en el hecho de que la notificación no era válida, puesto que se había notificado a la señora María Sonia Daguer de Endara, lo cual no significaría una notificación al imputado.
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