Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 753/2016-RA
Sucre, 28 de septiembre de 2016
Expediente : Pando 23/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Andrés Ortiz Gutiérrez
Delito : Incumplimiento de Contrato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 341 a 344 y fs. 347 a 349, Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Edgar Ramiro Espinoza Martínez y el Ministerio Público José Luís Aguilar Quispe en su calidad de Fiscal de Materia, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de junio de 2016, de fs. 330 a 331, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Andrés Ortiz Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2016 de 1 de marzo (fs. 295 a 304), el Juez de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Pando, declaró a Andrés Ortiz Gutiérrez absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del CP y se dispuso la cesación de cualquier medida cautelar en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes el Gobierno Autónomo Departamental de Pando representado por Edgar Ramiro Espinoza Martínez (fs. 307 a 311 vta.) y el Ministerio Público (fs. 313 a 314), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 15 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que resolvió declarar “improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia se confirma la sentencia apelada”.
c) Por diligencia de 8 y 9 de agosto de 2016 (fs. 332 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 11 y 15 del mismo mes y año, interponen los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
1) Refiere, que el Auto de Vista se dictó sin que exista fundamentación y motivación jurídica, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que los Vocales que emitieron dicho fallo tenían la obligación de motivar y fundamentar sus resoluciones; sin embargo, no toman en cuenta los agravios sufridos por la víctima, realizando simplemente una relación de hechos y no así de derecho; es decir, respecto del incumplimiento de contrato, siendo que no fue valorado de manera objetiva porque no se aplicó la sana crítica, la lógica jurídica, los análisis del hecho y de derecho; y, mucho menos apreciaron la relación jurídica de los hechos lo que hace ver que la Sentencia fue dictada en contra del ordenamiento jurídico y los principios consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), como lo es a tener una Sentencia justa oportuna, pronta sin dilaciones, acorde a los hechos demostrados en juicio; asimismo, menciona que el Tribunal de alzada en lugar de corregir dicha resolución, dan valor a una Sentencia que no tiene una satisfacción justa y equitativa a las exigencias del proceso. Al respecto, invocó las Sentencias Constitucionales 0263/2015-S3 de 26 de marzo de “2016”, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0040/2007-R de 31 de enero.
2) Reclama y observa el Auto de Vista con relación a las pruebas y lo previsto en el art. 173 del CPP, debido a que se extraña el contenido de dicho artículo en la Sentencia y la resolución del Tribunal de alzada, porque los mismos carecen de dicho valor jurídico que les otorga la Ley porque ambas resoluciones solamente se abocan a una relación de los hechos sin que exista fundamentación jurídica y la motivación, en ambas resoluciones, sin tomar en cuenta que se trata de un delito de corrupción que generó un daño económico al Estado; asimismo, menciona que el Auto de Vista no observó que la Sentencia solo se aboca decir que no existe elementos de prueba, pero tampoco señala cuáles son esas pruebas que le eximen de responsabilidad al imputado simplemente se aboca a decir y enunciar las pruebas y no da ningún valor jurídico taxativo a toda las pruebas, como señala el ordenamiento jurídico, advirtiéndose que en este caso no existe ni el valor jurídico que le otorgan las pruebas por el Juez; también, se extraña la fundamentación de hecho y de derecho, y la motivación de la Sentencia que dicta el juzgador como tercero imparcial, aspecto que no se cumple porque el Tribunal de alzada solo se limitó a relatar de manera ampulosa la Sentencia, porque simplemente refiere que no existe prueba alguna, cuando en juicio se demostró la participación y culpabilidad del imputado en el hecho atribuido; asimismo, refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta el entendimiento jurídico respecto de los contratos administrativos donde interviene como sujeto contractual el Estado, aspectos establecidos en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Decretos Supremos 24050 de 29 de junio de 1995, 23318-A, 29190, 181 de 28 de junio de 2009, de lo que concluye que al no contener los requisitos esenciales de formación en contrato y al no entregar la obra en la fecha establecida en el plazo señalado, incumplió el contrato principal.
3) Como título de este motivo señala “Derecho a obtener una resolución fundada en derecho y congruente y justa oportuna sin dilaciones de acuerdo a Ley”; al respecto, menciona que el Auto de Vista no observa que la Sentencia dictada por el Juez no tiene coherencia ni fundamentación jurídica, motivación y la falta de valor jurídico a todos los elementos de prueba de cargo ofrecida al juzgador lo cual generó en una errónea aplicación por parte del juez sin dar satisfacción a las partes, de lo cual se advierte en ambas resoluciones, porque dejaron en incertidumbre a las peticiones y reclamos que en derecho correspondió, porque no contienen términos claros y no existe una decisión razonada en términos de derecho.
II.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.
1) El representante del Ministerio Público señaló que en el presente caso no existió una fundamentación suficiente, expresa y específica sobre los motivos del porque no se tomó en cuenta y no se valoró el hecho de que el acusado presionado por el proceso penal, recién después de cuatro años decide devolver el anticipo de 20% recibido el año 2006 y lo devuelve el año 2010, extremo que no fue fundamentado en la Sentencia y menos en el Auto de Vista contiene algún pronunciamiento, lo que constituye de manera flagrante una incongruencia omisiva; consecuentemente, una violación al debido proceso, al derecho a la fundamentación obligatoria de cualquier fallo, al principio de legalidad, lo que desemboca en un defecto absoluto que no se puede convalidar como establece el art. 169 inc. 3) del CPP y vulneración de los arts. 16.II de la CPE, inc. e) num. 3) del art. 14 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y el art. 8 num. 2), inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica. Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
2) El Tribunal incurrió en vulneración del art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que es obligación la fundamentación en los fallos judiciales, aspecto desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, la omisión en la fundamentación de las Sentencias o Resoluciones judiciales, así como la falta de valoración de las pruebas ofrecidas durante el juicio oral, constituyen defectos absolutos que ningún Tribunal superior puede convalidar, en el presente caso lo que se demostró como señala la Sentencia es el hecho de que el acusado suscribió un contrato de obra la cual debía ser ejecutada en un plazo determinado y por lo cual se entregó el anticipo del 20% equivalente a la suma de Bs. 31.935.65.- (treinta y un mil novecientos treinta y cinco bolivianos) de un total de Bs. 159.928.3.- (ciento cincuenta y nueve mil novecientos veintiocho bolivianos), también se demostró que la obra no fue ejecutada, extremo que motivó la acusación porque la conducta del imputado se adecuaba al tipo penal de Incumplimiento de Contrato; por otro lado, el recurrente hace referencia a que se trató de justificar el incumplimiento del contrato con notas remitidas a la prefectura de Pando que hacen notar las observaciones del lugar en el que debían realizarse la colocación de losetas, todo esto para no cumplir con el contrato o en su caso como afirma la defensa y sostiene el juez A quo no existiera la orden de proceder; por lo que, no podría exigirse el cumplimiento del contrato, siendo apreciaciones no sustentables o insuficientes para determinar una justa causa para el cumplimiento del dicho contrato, más aun teniendo en cuenta que cuando se procede a la devolución del 20% se lo hace después de aproximadamente cuatro años, haciendo ver que si el imputado creyó que no se podía cumplir el contrato, debió devolver el 20% en el momento de la inviabilidad de ejecutar el proyecto y no después de la interposición del proceso penal en su contra lo que demuestra la existencia de dolo y en definitiva genera el incumplimiento de contrato. Finalmente, el representante del Ministerio Público refiere que en la fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista señalan que al no existir orden de proceder y no haberse iniciado la obra el contrato seguiría vigente hasta cuando el acusado decidió voluntariamente “presionado por el proceso penal” a devolver el 20% adelantado después de cuatro años, estos aspectos no fueron analizados bajo las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal a quo y Ad quem en sus resoluciones, por ello se afirma la insuficiente valoración de la prueba y fundamentación de la Sentencia y el Auto de Vista que debieran estar enmarcadas en el sistema de la libre convicción o sana crítica racional que el Tribunal a quo omitió realizar al advertir que la Sentencia incurrió en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba, aspecto que al momento de plantear la apelación restringida identificó plenamente; empero, el Tribunal de alzada consideró que existió una correcta fundamentación de la Sentencia sin hacer referencia, si hubo defectuosa valoración de la prueba, cuando debió determinar los procedimientos aplicados en esta valoración, cual es la sana critica. Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 543/2015-RRC de 24 de agosto de 2015 y 437 de 24 de agosto de 2007, el Auto de Vista de 21 de abril de 2009 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba y la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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